32 P.R. Dec. 3 | Supreme Court of Puerto Rico | 1923
emitió la opinión del tribunal.
El día 22 de mayo de 1922 el apelante fué arrestado por un delito de acometimiento y agresión a virtud de denuncia formulada ante la corte municipal de Fajardo. En el affidavit presentado por el apelante en la corte de distrito de Humacao se dice que el juicio no tuvo lugar en la corte municipal de Fajardo hasta el día 22 de septiembre y según el mismo affidavit, que el apelante presentó entonces una mo-ción a la corte' municipal de Fajardo solicitando ‘el sobre-seimiento del proceso en razón a que su juicio no tuvo lugar dentro de los 120 días después de su arresto, por virtud del artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 2 de la Ley Orgánica siendo el propósito de uno u
Cuando en el año 1916 la Corte de Distrito de San Juan se negó a sobreseer una causa por falta de un juicio rápido, los procedimientos de esa corte fueron traídos a nuestra consideración por virtud de un auto de mandamus, Dyer v. Rossy, 23 D. P. R. 772. Una apelación pudo entonces haber servido al acusado, pero él tenía que haberse sometido pri-mero a juicio. En el presente Caso cualesquiera derechos que el apelante pueda haber tenido para la revisión de los procedimientos de la corte municipal por virtud de mandamus, habeas corpus o cualquier otro método, en !a Corto de Distrito de Humacao, es el hecho que después de haber sido desestimada su moción de sobreseimiento se sometió a juicio, fue declarado culpable y entonces apeló. Surge, por tanto, la cuestión de si en apelación a la corte de distrito esta corte está autorizada por'virtud de la apelación para revisar los procedimientos habidos en la corte municipal.
En apelación de una corte municipal el juicio es impera-tivamente de novo. La corte de distrito adquiere jurisdic-ción únicamente para juzgar el Caso de novo. No se cons-tituye como corte de revisión y no puede en apelación revi-sar un incidente del juicio. Por supuesto, si se alegara que la corte municipal carecía .de jurisdicción para conocer del caso una cuestión diferente se presenta.
Además, en una apelación de la corte municipal se cer-tifica la denuncia original a la corte de distrito y práctica-
Los hechos de este caso fueron que el fiscal estaba en duda de si debía acusar por un atentado contra la vida. Los documentos fueron enviados a él en mayo 26, 1922 con este fin, ya por un juez instructor, o por el juez municipal. En junio 30 el fiscal manifestó a la corte municipal que siguiera adelante con el juicio. Si debemos descontar el tiempo que el fiscal- estuvo investigando el cargo más grave, no habría demora fuera de los 120 días. El juicio tuvo lu-gar en septiembre 22 de 1922, precisamente a los cuatro me-ses calendarios después del arresto. Si la corte tenía de-recho a descontar siquiera tres días debido a la actuación del fiscal, el juicio fué debidamente celebrado. Otras con-sideraciones podrían ser aplicables para demostrar una justa causa como se indicó en el caso de Pueblo v. Ibern, 31 D. P. R. 917.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
Confirmada la sentencia.