69 P.R. Dec. 980 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
Cándido Rodríguez Medina fue procesado ante la Corte de Distrito de Humaeao por el delito de abuso de confianza. La médula de la acusación fue que él se había apropiado de
Sostiene en su alegato en primer término que la corte inferior cometió error al celebrar el juicio sin tener jurisdicción para ello, toda vez que el acusado no estuvo debidamente representado por abogado y porque si bien es verdad que se le nombró letrado, ello se hizo en el momento mismo de comenzar el juicio y sin que el abogado así nombrado tuviera oportunidad de prepararse para defender al acusado.
Al ser llamado el caso para juicio la corte preguntó al acusado si tenía abogado y éste contestó que había venido sin abogado para decir y suplicar a la corte que le permi-tiera renunciar ese derecho, a fin de que él mismo pudiera conducir su propia defensa. Luego de hacérsele algunas pre-guntas adicionales, la corte creyó aconsejable designarle abo-gado para que lo asesorara en los trámites del caso. El abogado así nombrado entró a juicio y planteó inmediata-mente una cuestión de derecho en favor del acusado, siendo la misma declarada sin lugar. Además, en el curso del jui-cio contrainterrogó a los testigos de El Pueblo y tomó excep-ción a ciertas resoluciones de la corte. Finalizada la prueba de cargo solicitó se declarara un receso de cinco minutos para preparar la defensa. Se declaró el receso solicitado y al constituirse de nuevo la corte, expuso al jurado su teoría del caso. Hasta ahí la situación que surge de autos en rela-ción con el nombramiento de abogado y con su intervención en el caso.
Como hemos visto, el deseo del acusado de conducir su propia defensa no se materializó, y si bien es cierto que el letrado designado para que lo representara lo fue en el mo-mento mismo de iniciarse el caso, lejos de solicitar éste de la corte que le concediera tiempo para cambiar impresiones con el acusado respecto a los hechos del caso y sobre su defensa, entró inmediatamente a juicio. Tal vez ello se debió a que el letrado nombrado estaba familiarizado con el caso, ya que era el mismo abogado que cuatro meses antes había representado al acusado en el acto de la lectura de la acusa-ción. Bajo esas circunstancias, llegamos a la conclusión de que el apelante estuvo debidamente representado por letrado. Véase Pueblo v. Carmona, 67 D.P.R. 288, 291, donde al resolver una situación muy similar a la aquí envuelta dijimos que “los derechos sustanciales y constitucionales del acusado estuvieron debidamente protegidos.”
Aprovechamos la oportunidad para consignar aquí que el momento más oportuno para designarle abogado de oficio a un acusado insolvente lo es el de la lectura de la acusación. Tal nombramiento no debe hacerse, sin embargo, para ese solo acto — como ocurrió en este caso — sino para que el abo-
Cree el acusado igualmente que fue un error de la corte inferior el no permitir que Luis Gómez Fuentes declarara sobre la conversación habida entre el testigo del fiscal Bamon M. Virella y el acusado. Declaró Virella que es detective y que habiendo recibido instrucciones de sus superiores para que arrestara a Cándido Bodríguez Medina, lo buscó en San Juan, Cayey y Juncos y no lo halló; que estando él en el Cuartel de la Policía de Humacao se presentó la hermana de Bodríguez Medina e hizo entrega de éste; y que llevado a la cárcel de distrito, el acusado le dijo: “Yo me declararé culpable y entonces me acojo a la probatoria.”
Terminada la prueba de cargo, y luego de exponerse al jurado la teoría de la defensa, se llamó como primer testigo del acusado a Luis Gómez Fuentes. Manifestó éste que conoce a Bodríguez Medina desde el día que fué ingresado en la cárcel; que lo mandaron con el detective Virella. Al preguntársele si allí hubo alguna conversación entre Virella y el acusado, el fiscal se opuso a que el testigo contestara. La defensa informó a la corte que había traído a Gómez para impugnar el testimonio del policía Virella, pero más tarde rectificó e indicó que lo había traído para que declarara sobre lo dicho por el acusado en presencia de Virella en la cárcel
También alega el apelante que la corte erró al permitir que el testigo Virella manifestara al jurado que quería investigar si alguna persona había aconsejado al acusado a cometer el delito que se le imputaba. No vemos en verdad que este error fuera cometido, ya que el testigo manifestó también que al interrogar sobre ese extremo al acusado éste admitió que “él había sido solo, que nadie lo había aconsejado y que nadie más estaba envuelto en este caso,” y esa manifestación del acusado era claramente admisible en evidencia. Pueblo v. Rodríguez, 65 D.P.R. 530.
Mientras se contrainterrogaba al testigo Virella, el fiscal manifestó que lo que la defensa pretendía con sus preguntas era impugnar el conocimiento que el testigo tenía del acusado. Tampoco vemos cómo pudo esto ser perjudicial al apelante, ya que del contrainterrogatorio claramente se desprendía no sólo que ésa era la situación, si que también que el acusado quería demostrar que Virella tenía prejuicios contra él. Cf. Pueblo v. Ojeda, 66 D.P.R. 419, 421.
El hecho de que una persona haya estado en sala durante el juicio y oído el testimonio de otras personas, no es de por sí suficiente motivo para que se le excluya como testigo. Pueblo v. Silva, 48 D.P.R. 347. Esa es cuestión que está más bien sujeta a la sana discreción del tribunal sentenciador. Sin embargo, cuando en un caso como el presente se le in-forma a la corte que ese testigo no tiene conocimiento de los hechos y que sólo va a declarar sobre un extremo en relación con el cual ya otra persona ha declarado, su testi-monio resulta acumulativo. No es posible resolver en tal caso que la corte abusó de su discreción y que, por ende, al así actuar cometió un error que da lugar a la revocación. Pueblo v. Rivera, 67 D.P.R. 194, 202.
No hizo la corte un análisis de la prueba a los señores del jurado. Insiste el acusado que esto constituyó un error, citando el caso de Pueblo v. Lebrón, 61 D.P.R. 657. Terminada la presentación de evidencia por las partes, éstas manifestaron que no deseaban informar verbalmente ante el jurado. Invitó el fiscal entonces a la defensa a solicitar de la corte que no se hiciera un resumen de la prueba al jurado y el letrado del acusado contestó: “Estamos de acuerdo.” En vista de ello, la corte no hizo al jurado tal resumen.
Es cierto que de acuerdo con el inciso 8 del artículo .233 del Código de Enjuiciamiento Criminal la corte está obligada
“La práctica de omitir el juez hacer el resumen de la prueba, no sólo es contraria al precepto expreso de la ley, si que perjudi-cial a los fines de la justicia. La razón por la cual debe hacerse' un resumen de la prueba es, como dice el precepto transcrito, traer a la atención del jurado los hechos esenciales presentados por una y otra parte. En otras palabras, separar la paja del grano, evi-tando así que el jurado pueda ser inducido a error o confusión, al tomar en cuenta hechos que son inmateriales para la resolución del caso. Es más, el juez en sus instrucciones no debe transmitir la ley en abstracto. El jurado se compone de personas legas en materia de Derecho y transmitirles la ley en esa forma, equivale a poner en sus manos los estatutos para que ellos resuelvan el caso' de acuerdo con la interpretación que crean más correcta. Por eso la mejor práctica es, después de hacer el resumen, exponer al jurado las distintas conclusiones a que pueden llegar en la apre-ciación de la prueba e indicarles entonces el veredicto que proceda de acuerdo con cada una de dichas conclusiones. De esa forma la misión del jurado queda circunscrita a sus verdaderos límites, es decir a determinar las cuestiones de hecho, y se evita que a pesar de estar todos de acuerdo en cuanto a los hechos, incurran en error en la aplicación de la ley.”
Debe confirmarse la sentencia apelada.