23 P.R. Dec. 839 | Supreme Court of Puerto Rico | 1916
emitió la opinión del tribunal.
El apelante Ramón Rodríguez Yélez tiene en Isabela, pueblo del Distrito Judicial de Agmadilla, una vaquería y se dedica al negocio de vender leche a otras personas envián-dola en ferrocarril en envases cerrados con precintos y mar-cados con cartones indicando su procedencia. Uno de sus compradores es Manuel Acevedo quien en Mayagüez se dedica a la venta de leche al por menor y habiendo visitado su esta-blecimiento en abril de 1915 un inspector de sanidad, cuando aún los envases recibidos de Ramón Rodríguez Yélez esta-ban sin abrir y precintados, rompió éstos de algunos de aqué-llos y habiendo tomado muestras de la leche que contenían las envió al Laboratorio Químico Bromatológico de' San Juan el qúe, en vista del análisis que hizo de ellas, llegó a la conclu-sión de que la leche estaba adulterada con agua, hecho que fué aceptado en el juicio por el acusado Ramón Rodríguez Yélez, quien habiendo sido convicto del delito de vender como pura leche de vaca que estaba adulterada con agua, estableció este recurso de apelación en el que solicita que revoquemos la sentencia pronunciada contra él y lo absolvamos por el fun-damento de que la prueba no demostró ‘ que cuando vendió la leche a Acevedo estuviera adulterada.
Las razones que expone el apelante en apoyo de su ale-gación son: que ningún testigo vió que él adulterara la leche; que no se probó que la leche que resultó adulterada sea la misma que vendió a Acevedo, ni que vendiera como pura leche adulterada pues no se encontró en tal estado en su poder ni en el de algún empleado suyo.
Cuando la leche está adulterada no es necesario probar
No tiene razón el apelante al sostener que la prueba no demostró que la leche que resultó adulterada fuera la misma que vendió a Acevedo por el hecho de que estuviera algo flojo el precinto del envase del cual tomó la muestra el inspector de sanidad y porque éste no entregó al apelante dupli-cado de dicha muestra. Se probó claramente que el inspector visitó el depósito de leche de Acevedo en Mayagüez a las siete de la mañana casi en el momento de llegar la leche y que, aunque el precinto del envase que dió la leche adul-terada no estaba tan machacado como los demás, no había sido quitado el precinto. No hubo prueba en contra de esta afirmación y, por tanto, no hay dato para poder sostener que la leche que contenía no era la misma que vendió el apelante, quien envía sus envases con leche a Acevedo precintados con plomos para estar garantido de que no son abiertos sino por la persona a quien los remite. En cuanto a que no se le entregó por el inspector de sanidad duplicado de las mues-tras que tomó para enviar al laboratorio para su análisis, no hubo prueba alguna sobre si tal duplicado se entregó o no al apelante o a Acevedo, y, por tanto, es innecesario que consideremos esa cuestión.
Para terminar diremos que no hay duda alguna por la prueba de que la leche que resultó adulterada fué vendida por el apelante a Acevedo y el hecho de que cuando se. encon-tró adulterada no estaba en su poder ni en el de sus emplea-dos no destruye el hecho de que la vendió adulterada, dado
No hay motivos para la revocación y la sentencia debe ser confirmada.
Confirmada la sentencia apelada.