70 P.R. Dec. 570 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
Habiendo sido convicto de un delito de asesinato en primer grado, luego de un juicio celebrado ante tribunal de derecho según lo solicitara, Emilio Rivera Valentín fué sentenciado a reclusión perpetua. En su apelación ante este Tribunal señala como único error el de que la prueba del fiscal no jus-tifica la convicción por asesinato en primer grado, ya que “el apelante no cometió el delito con malicia premeditada debido a su estado de embriaguez”, y solicita que se modifique la sentencia por una de asesinato en segundo grado y se devuelva el caso a la corte inferior para que ésta “le imponga la pena correspondiente al delito de asesinato en segundo grado”.
La prueba de cargo demostró que el acusado vivía en concubinato con Carmen Teresa Amador, quien en la noche del 9 de junio de 1948 se encontraba en un bar propiedad de Dámaso Ramos en la calle Caparra del pueblo de Cataño tomando cerveza en compañía de tres amigos. El acusado llegó al bar penetrando hasta el sitio en que a la sazón su concubina bailaba con uno de sus tres acompañantes, e inmediatamente le dió una patada por el estómago. Al continuar pegándole, intervino el dueño, quien le indicó a ella que corriera, que el acusado la iba a matar, tirándose ella por la empalizada del lado del bar, mientras entre Dámaso Ramos, un hijo suyo y dos de los acompañantes de la Amador echaban al acusado, quien ‘ ‘ estaba demasiado de borracho ” y “ armao ’ ’ dentro del bar, hacia la calle. Ya en este sitio el acusado sacó un cuchillo del seno, desafiando e insultando a los que con él habían intervenido. Ricardo Correa Santos, uno de los acompañantes de la Amador, pero quien no había intervenido con el acusado
La prueba del acusado, que se anunció no estar predicada en la teoría de defensa propia, según reiteradamente expresó su abogado, fué al efecto de que al ser arrestado por el Cabo Berrios de la Policía Insular, media hora después de los hechos, presentaba una contusión sobre la frente. El acusado, según su propio testimonio, vivía con la Amador, con quien estaba “enchismado” hacía alrededor de diez días. Le había prohibido a ella que visitara el bar de Dámaso Ramos. Esa noche el acusado salió de su casa deteniéndose en otro bar, el “Happy Land”, a comprar cigarrillos y donde se tomó “una cervecita”. Entró luego al bar de Dámaso Ramos ‘‘ a sacar de allí a la mujer mía,” y al encontrarla bailando, la cogió por un brazo para que se fuera con él, y en ese momento le “cayeron encima” Dámaso Ramos, su hijo y Correa Santos. Los tres, según él, le “entraron a golpes”, dándole Dámaso y su hijo con botellas y Correa Santos con un pedazo de tubo, siendo éste el que primero le dió, de frente, y al caerse el acusado le dieron patadas. Cuando vió que Dámaso Ramos venía con un cuchillo, él se lo quitó y le tiró pero no sabe a quién hirió. Declaró no obstante que hirió a Correa Santos “en la misma puerta del cafetín” y no en la carretera, y que luego se fué a correr y a entregarse. Según el acusado, él se hallaba “inconsciente” cuando ocurrieron los hechos.
Aun asumiendo que las meras conclusiones de los testigos que atribuyeron al acusado estar “en estado de embriaguez”,
La regla adoptada en aquellas jurisdicciones donde pre-valecen disposiciones de ley idénticas o similares a la con-tenida en el artículo 41 de nuestro Código Penal
No habiendo el juez inferior, al declarar convicto al acusado del delito de asesinato en primer grado, considerado que su embriaguez fuera de tal grado o carácter que inhibiera en él su capacidad para premeditar y deliberar la muerte de su víctima, y no requiriendo la ley un determinado espacio de tiempo para que existan y se conciban estos elementos del delito de asesinato en primer grado — Pueblo v. Román, 70 D.P.R. 50 — en ausencia de manifiesto error en la apreciación de la prueba, o de que actuara movido por pasión, prejuicio o parcialidad, no estamos justificados en intervenir en apelación con sus conclusiones.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
El artículo 41 del Código Penal prescribe:
“Embriaguez, Efecto de ésta. Ningún acto cometido por una persona en es-tado de voluntaria embriaguez es menos criminal por haberse cometido en tal estado. Pero siempre que la existencia real de algún fin, motivo o intento deter-minado fuere elemento indispensable para constituir alguna clase o grado de delito espeeial, el jurado podrá tomar en consideración el hecho de que el acusado se hallaba entonces ebrio, al determinar el fin, motivo o intento con que cometió el acto.”