117 P.R. Dec. 419 | Supreme Court of Puerto Rico | 1986
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
En su aspecto decisorio, el presente recurso pone de mani-fiesto que “nada, ni siquiera la rica experiencia y la viva in-tuición, podrían relevar del método en una materia donde se trata ante todo de proceder con seguridad. La prudencia me-tódica es madre de la sabiduría en la busca de la justicia humana”. F. Gorphe, Las Resoluciones Judiciales (L. Alcalá-
En sus hechos, refleja un esquema de conducta, sencillo pero ingenioso, revestido en ocasiones de algunos visos de lega-lidad, concebido con el propósito de defraudar una instrumen-talidad gubernamental. Como tal, es un mal que corroe las fi-bras íntimas de una honesta gestión pública y va en detri-mento de la sana administración gubernamental y de la fe que presupone toda encomienda de este género en cualquier escala jerárquica.
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La Puerto Rico Marine Management (Navieras) tenia como costumbre del negocio rematar todo equipo que resul-tara obsoleto para sus operaciones. Con ese propósito colocaba cada trailer, vagón, chasis o equipo así clasificado en una lista de “propiedad fuera de servicio”. El Departamento de Com-pras vendía el equipo al comprador y le expedía un recibo de compra titulado Bill of Sale firmado por su director.
Las únicas personas autorizadas a negociar y vender equipo así clasificado eran Glenn Mathers, Director del Depar-tamento de Compras y, en su ausencia, su asistente Willy Ramos. El gerente del Departamento de Control de Equipo, Willie Merced Hernández, tenía a su cargo mostrar el equipo y dar información pertinente sobre los detalles de aquel in-cluido en la lista de propiedad fuera de servicio. No estaba autorizado a venderlo. Para la fecha de los hechos, Francisco Rivera Tirado trabajaba como Dispatcher Clerk bajo la super-visión de Merced Hernández. Rivera Tirado tampoco estaba autorizado a vender ni cobrar por ese equipo.
Entre las personas que hacían negocio con Navieras figu-raba Luis Herrero. Éste compraba lotes de equipo para luego revenderlos. En ocasiones, aduce el apelante, Merced Hernán-dez actuaba como agente de Herrero en la venta de equipo que éste le había comprado a Navieras. Dicha práctica sin em
Un día, un tercero nombrado Luis Pellot acudió a Na-vieras a comprar furgones. Acordó comprar cincuenta (50) furgones puestos fuera de servicio a $600 cada uno. El nego-cio fue aprobado por el señor Mathers. Sin embargo se en-contró con Herrero y éste, enterado del motivo de la visita de Pellot, le ofreció mejor precio por los furgones. Los examinó y seleccionó cuarenta (40) unidades. Pellot le hizo varias compras a Herrero pero tuvo problemas porque el “finguero” de Navieras no estaba disponible y no había plataforma donde enganchar los furgones. En eso, el “troquero” de Pellot, Edwin Soto Pérez, le informó a Pellot que el problema estaba resuelto porque tenía un “contacto” en Navieras que evitaba todo tipo de contratiempo.
Entonces comenzaron a comprarle furgones al “contacto”, quien resultó ser Rivera Tirado. Éste les mostraba los fur-gones al comprador (Pellot o su “troquero”), el comprador identificaba los que interesaba comprar y entonces se los pa-gaba en efectivo. Rivera Tirado no le expedía recibo de venta (bill of sale) pero le entregaba un documento que le permitía al comprador retirar el furgón de los predios de Navieras.
Un día uno de los clientes de Pellot, a quien éste le había revendido uno de los furgones comprados a Rivera Tirado, acudió a Navieras a buscar el título de propiedad del furgón. No lo pudo obtener pues el furgón no aparecía como vendido en los datos de la computadora de Navieras. De inmediato comenzó la investigación que dio origen a las acusaciones contra Rivera Tirado.
Iniciada la investigación, pero antes de presentarse las denuncias en el caso, Navieras recibió una remesa (invoice) con ciertos cheques para pagar algunos de los “vanes” objeto de la investigación. Rehusó aceptar esos pagos pues se trataba de furgones que no había vendido. La prueba estableció que
Se acusó a Rivera Tirado por varios delitos de apropiación ilegal agravada. Ante tribunal de derecho fue declarado culpable y sentenciado. Apeló.
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En tres de sus señalamientos el apelante Rivera Tirado argumenta que los hechos presentados no demuestran que hu-biese cometido el delito de apropiación ilegal agravada como tampoco que fuera culpable más allá de duda razonable. In-voca el 'principio de legalidad como impedimento para el cas-tigo por conducta no tipificada como delito.
El Art. 165 del Código Penal dispone que será culpable del delito de apropiación ilegal “toda persona que ilegalmente se apropiare sin violencia ni intimidación de bienes muebles per-tenecientes a otra persona”. 33 L.P.R.A. see. 4271. Según el Art. 166, apropiación se considera agravada cuando los bienes apropiados pertenecen a alguna entidad gubernamental. 33 L.P.R.A. see. 4272. Por su parte, el Art. 8 prohíbe la acción penal por conducta no tipificada. 33 L.P.R.A. see. 3031. Por ende si los hechos establecidos en el caso de autos no estuvie-ran cubiertos por alguna disposición penal del código, se im-pondría la exoneración del apelante Rivera Tirado.
La lectura de la exposición narrativa de la prueba, según antes reseñada, nos mueve a concluir que la misma estableció indubitadamente que el apelante Rivera Tirado se dedicaba a vender los furgones de Navieras para su propio, beneficio. Ante ese hecho', no es necesario considerar si tenía la inten-ción de restituir aplazadamente el costo de los furgones a Na-vieras, pues, después de todo, carecía de autorización para realizar esa gestión. Para escapar de las disposiciones del Có-digo Penal, el apelante trató de demostrar que vendió los fur-gones por autorización de su supervisor directo, Merced Her-
La dificultad de esta propuesta es que el tribunal senten-ciador, en su función primordial de aquilatar la prueba, creyó la prueba del Ministerio Fiscal. Al dirimir credibilidad, tuvo que percatarse de la prueba documental consistente en la de-claración jurada de James V. Ryan ante el fiscal (Exhibit IV Pueblo, sin objeción). Ello estableció que en la etapa investi-gativa del caso, Herrero negó que el apelante Rivera Tirado fuese su agente y además declaró que antes de entrevistarse con el investigador Ramiro Agosto de Navieras, Merced Her-nández le solicitó a Herrero que declarase que lo había auto-rizado a vender los furgones de Herrero actuando como su agente.
El otro argumento del apelante descansa en la premisa de que el equipo vendido aparecía disponible para la venta en el listado de Navieras. No nos convence. Asumiendo que Navie-ras hubiese autorizado a Merced Hernández para que, en ausencia del funcionario a cargo de las ventas, negociara la venta del equipo, ello no constituía una autorización para que el apelante Rivera Tirado u otra persona vendieran y cobra-ran la propiedad con el solo propósito de personalmente reali-zar una ganancia en el negocio. No estaba autorizado a cobrar ni a expedir recibos de compra (bill of sale). Esta realidad quedó firmemente establecida en la prueba.
La conducta del apelante Rivera Tirado está claramente tipificada en el delito de apropiación ilegal agravada. Como resolviéramos en Pueblo v. Uriel Álvarez, 112 D.P.R. 312, 316-317 (1982) :
*428 En resumen, la metodología observada en el nuevo Codigo Penal agrupa una gama de conducta delictiva que, como ele-mento común, conlleva la transferencia temporal o perma-nente y voluntaria apropiación de una propiedad mueble, sin mediar consentimiento, obtenida por ardid, fraude, simula-ción, trama, treta “o mediante cualquier forma de engaño” a la víctima. En afán de cumplir con el principio de legali-dad, el legislador ha intentado desafiar la imaginación del delincuente, y salir victorioso haciendo una fórmula en sín-tesis, de las especies típicas y modalidades de la apropiación ilegal. En ese sentido los conceptos claves del actual Art. 165 son “apropiarse” y “bienes muebles”. El primero, por defi-nición comprende el “malversar, defraudar, ejercer control ilegal, usar, sustraer, apoderarse o en cualquier forma hacer propi\_o'] cualquier bien o cosa en forma temporal o perma-nente”. Art. 7(5).
Observamos que el Código Penal contempla todas las for-mas clásicas de desposesión, despojo o interrupción de la custodia, posesión propia o propiedad —aquello que conlleva aprehender una cosa y trasladarla— pero también abarcado-ramente comprende todos los otros modos de lograr la pose-sión, transitoria o no, de un bien o cosa.
El Art. 8 del Código Penal que consagra el principio de legalidad no fue vulnerado.
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El restante error se refiere al hecho de que una vez co-menzó el juicio el mismo fue suspendido dieciocho (18) veces. Mediaron cuatro meses y trece días desde su comienzo hasta que terminó. El apelante Rivera Tirado sostiene que ello violó su'derecho a juicio rápido, impidió un contrainterrogatorio adecuado de los testigos de cargo e incapacitó al tribunal para aquilatar rectamente la prueba.
Para apreciar en su justa perspectiva este señalamiento, transcribimos el resumen esencialmente correcto que sobre el trámite expone el Procurador General:
El 1ro. de noviembre de 1983 las partes manifestaron es-tar preparadas para entrar en el caso y luego de juramen-*429 tarse a los testigos dio comienzo el caso. El fiscal expuso su teoría y comenzó el testimonio del Sr. Edwin Soto Pérez. Por estar ocupado el Tribunal en otro caso se suspendió dicho testimonio para continuar con el mismo al otro día. El 2 de noviembre luego de las partes manifestar estar prepara-das se continuó con el interrogatorio directo de Soto y se comenzó el contrainterrogatorio, el cual fue suspendido por transferirse la continuación de dicha vista para el 10 de no-viembre de 1988. No surge en dicho momento objeción al-guna de la defensa a dicha suspensión de 7 días. El 10 de no-viembre de 1983 estando presente la representación legal del acusado, el Tribunal motu propio [sic] suspendió la conti-nuación del juicio por estar interviniendo en el notorio caso de Josean Báez en la etapa de selección de jurado. Señaló la continuación del juicio para el 19 de diciembre de 1983. No surge objeción de clase alguna de la defensa de la misma, por el contrario, el día 19 manifestó estar preparada. En dicha ocasión se presentó el testimonio del Sr. Fossas quien fue contrainterrogado por la defensa. Se alteró, además, el orden de la prueba a solicitud de la defensa desfilando el tes-timonio del Sr. Herrero. Terminado el directo y comenzado el contrainterrogatorio por el Ministerio Público de dicho testigo se decretó un receso hasta el día siguiente. No hubo objeción alguna por parte de la defensa. El 20 de diciembre las partes manifestaron estar preparadas y se continuó con el contrainterrogatorio de Herrero. Además, testificó el Sr. James Ryan. Se recesó entonces hasta el otro día cuando la defensa terminó de contrainterrogarlo y se transfirió la con-tinuación de la vista del caso para el 16 de enero de 1984. No hubo objeción alguna por parte del acusado a la misma, quien a su vez compareció representado por su abogado y manifestó estar preparado para la continuación de la vista. Se presentó entonces el Sr. Glenn Mathers quien fue debida-mente contrainterrogado. Al otro día se continuó con el re-directo de Mathers y el contrainterrogatorio del mismo por la defensa. Se procedió entonces a terminar el contrainterro-gatorio del Sr. Edwin Soto y la defensa así lo hizo. No surge de dicha minuta el que la defensa objetara a contrainterro-garlo. Por el contrario procedió a hacerlo. Se presentó, ade-más, el testimonio del Sr. Edwin Pastrana y el de José Cer-voni Pérez. En cuanto a este último pudo comenzarse el exa-*430 men directo. Se transfirió el caso para el 26 de enero sin ob-jeción alguna de la defensa. El 26 de enero Inego de las par-tes manifestar estar preparadas, se continuó con el interro-gatorio de Cervoni y se terminó el contrainterrogatorio. Se transfirió entonces la vista para el 30 de enero, de nuevo sin objeción de la defensa. Ese día testificó el Sr. Luis Pellot. Es interesante notar que de esta Minuta surge que la defensa le solicitó al Tribunal que le permitiera oír lo declarado por Pellot esa mañana. Dicha petición fue declarada sin lugar mas, sin embargo, surge que la defensa tenía allí una graba-dora. Se decretó entonces un receso hasta el día 2 de febrero, fecha en que se terminó con el contrainterrogatorio por la defensa del Sr. Pellot. Luego de la pregunta por el Ministe-rio Público se transfirió la continuación de la vista para el 21 de febrero. Tampoco hubo en este momento objeción alguna de la defensa. El 21 de febrero se continuó con la vista, luego de las partes manifestar que estaban preparadas. Testificó entonces el Sr. Agosto y comenzó su contrainterrogatorio la 'defensa. Debido a que el Tribunal estaba ocupado en un caso por jurado se transfirió la vista para dos (2) días después, 23 de febrero, sin objeción de la defensa. En dicha ocasión se terminó de contrainterrogar al Sr. Agosto y se presentó al testigo de la defensa, Sr. Willy Merced, dándose por some-tido el caso. Se decretó, entonces, un receso hasta el día 2 de marzo de 1984 para los informes de las partes, pero no se pudo celebrar la vista debido a que el Hon. Juez Batista se encontraba enfermo. Ante esta situación se señaló el caso para el 6 de marzo. En dicha fecha no compareció el acusado ni su abogado y el Ministerio Público' procedió a informar que se había acordado celebrar la vista el 12 de marzo. Luego de las partes manifestar estar preparadas, el 12 de marzo el Ministerio Público consumó su primer turno de informe y la defensa comenzó el suyo. Se transfirió la vista para el 13 de ■marzo, fecha en que se dieron por sometidos los casos. Hizo .constar entonces, el Tribunal de Instancia que debido a que tenía que examinar la evidencia solicitaba dejar el caso hasta el próximo día 14 cuando declaró culpable al acusado. (Én-fasis suplido.)
Nuestra Constitución en su Sec. 11, Art. II reconoce que todo “acusado disfrutará del derecho a un juicio' rápido- y
En el pasado la jurisprudencia ha atendido principalmente el problema de las dilaciones anteriores al juicio. Pueblo v. Santi Ortiz, 106 D.P.R. 67 (1977); Pueblo v. Vélez Castro, 105 D.P.R. 246 (1976); Pueblo v. Garrick, 105 D.P.R. 178 (1976); Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165 (1975), y Pueblo v. Arcélay Galán, 102 D.P.R. 409 (1974). G. González Colón, El derecho a juicio rápido en el procedimiento criminal, XLVIII Rev. Jur. U.P.R. 643, 645-672 (1979). Otra situación se expuso en Pueblo v. Aponte Vázquez, supra, respecto al acto de imponer sentencia. La presente apelación nos ofrece la primera oportunidad de examinar el aspecto referente a la dilación en el desenvolvimiento del juicio, es decir, desde su inicio hasta el fallo o veredicto. (
La pronta solución de casos no es interés exclusivo del acusado sino de toda la comunidad. Pueblo v. Rivera Navarro,
En Barker v. Wingo, 407 U.S. 514, 519-520 (1972), el Tribunal Supremo de Estados Unidos reconoció que existen varias preocupaciones comunitarias en apoyo de un juicio rápido, a saber: (a) evitar la congestión indebida de casos, lo cual permite a los acusados entrar y negociar más efectivamente reducciones en las clasificaciones de los delitos, mediante alegaciones preacordadas; (b) impedir que personas bajo fianza en espera del juicio tengan la oportunidad de cometer otro delito; (c) mientras más está un acusado en libertad provisional mayor es la tentación de evadir la jurisdicción y no someterse al proceso; (d) la tardanza entre el arresto y el castigo puede tener un efecto detrimental en la rehabilitación; (e) las detenciones preventivas, en espera de juicio, contribuyen a la aglomeración innecesaria de las prisiones; (/) el hacinamiento y condiciones deplorables de las prisiones pueden contribuir a motines; (g) exponer extensamente a esas condiciones carcelarias negativas tiene un efecto destructivo sobre la personalidad, y (h) toda detención excesiva antes del juicio, en sus múltiples efectos sociales y económicos, representa una pérdida para la sociedad.
Dicho Tribunal, con miras a los intereses del acusado, estimó que el juicio rápido fue diseñado para: (a) prevenir su detención opresiva y perjuicio; (ó) minimizar sus ansiedades y preocupaciones, y (c) reducir las posibilidades de que su defensa se afecte. Al sumar éstas, junto con el impacto negativo que conlleva en el empleo del acusado, su familia y la búsqueda de la evidencia —si está detenido— se pone de manifiesto que las desventajas más serias recaen sobre el individuo. Barker v. Wingo, supra, págs. 531-533. Los intereses antes expuestos fueron reiterados en United States v. MacDonald, 435 U.S. 850 (1978). En éste se reafirmó a Bar
Barker v. Wingo, supra, también seguido en Solem v. Helm, 463 U.S. 277 (1983), ha esbozado cuatro criterios a examinarse en conjunto y con otras circunstancias relevantes para evaluar las reclamaciones de violaciones al derecho a juicio rápido: (1) duración de la tardanza; (2) razones para la dilación; (3) si el acusado ha invocado oportunamente ese derecho, y (4) perjuicio resultante de la tardanza. Nota: The Right to a Speedy Trial, 20 Stan. L. Rev. 476, 478 (1968); A. G. Amsterdam, Speedy Criminal Trial: Rights and Remedies, 27 Stan. L. Rev. 525-543 (1975); G. P. N. Joseph, Speedy Trial Rights Inapplication, 48 Pordham L. Rev. 611-656 (1980). Ninguno de los factores es determinante y están sujetos a un balance. D. Fellman, The Defendant’s Rights Today, Wisconsin, Univ. Wisconsin Press, 1976, pág. 115.
Por su equivalencia conceptual, podemos hacerlos exten-sivos al período del juicio en su fondo. Confrontémoslos a la luz del trámite procesal seguido en el caso de autos.
1. Duración de la tardanza
Este es el primer factor a examinarse. Transcurrieron incuestionablemente cuatro meses y trece días desde que co-menzó el juicio y se dictó el fallo. De éstos, tres meses y 21 días correspondieron propiamente al proceso, a intervalos, de
Las reglas no prescriben expresamente período alguno para dilucidar en sus méritos una causa criminal. Después de todo, la dinámica de cada causa es singular y única en atención a la naturaleza de los cargos, número de testigos, el carácter de cualquier otra prueba documental o tangible. Son múltiples los elementos imponderables susceptibles de acaecer. Pueden ocurrir justificados intervalos debido a suspensiones o recesos fundados. Ahora bien, por la transcendencia que representa la recepción de prueba —particularmente la oral— lo razonable es que el trámite se caracterice por una unidad y que la vista plenaria e itinerario judicial discurran sin interrupciones. Esta norma, denominada principio de concentración y unidad de vista, aspira, en lo posible, a que la audiencia receptora sea una y continua durante las sesiones consecutivas necesarias hasta su conclusión.
En cuanto a experiencia empírica, en nuestra jurisdicción, el único dato disponible, recogido en una investigación de campo reciente, reveló que desde la lectura de acusación a fallo o veredicto, la mediana de tiempo transcurrido fue “74 días, oscilando desde 60 días en Caguas hasta 94 en San Juan”. Informe del comité sobre normas y objetivos para acelerar el trámite de casos en el tribunal de primera instancia, diciembre 1984, Vol. I, pág. 144. Por ésta y las otras razones mencionadas, no podemos establecer a priori un término fijo o uniforme de duración de un juicio en su fondo. Repetimos, las complejidades y dinámica envueltas, exigen que la razonabilidad de una dilación procesal dependa de muchísimos factores que varían de caso a caso. Sin embargo,
El caso de autos en algunos extremos fue complejo. Hubo abundante prueba documental y atestaron diez (10) testigos. A dos de ellos hubo que proveerles intérpretes, circunstancia que ocasionalmente demora la presentación de testimonios. Aun así, de su faz podemos concluir que la dilación fue exce-siva. No hubo múltiples acusados, representación legal plura-lista y el juicio se ventiló ante tribunal de derecho.
Sin embargo, esta tardanza, por sí sola, no dispone del planteamiento. Es menester evaluar los otros factores.
2. Razones para la dilación
De ordinario, son imputables al Estado las dilaciones “institucionales” como las del caso de autos (enfermedad del juez, congestión del calendario del tribunal, receso por vacaciones del tribunal, etc.). Véanse Jiménez Román v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 874 (1970); United States v. Carini, 562 F.2d 144, 149 (2do Cir. 1977). Ante una tardanza excesiva y un reclamo del acusado, corresponde al Ministerio Fiscal demostrar la existencia de justa causa. El tribunal evaluará cuidadosamente la razón institucional aducida. Es de notar que “entre los factores a ser pesados con menos rigurosidad están las demoras inintencionadas debido a los calendarios recargados o a insuficiencias del personal en contraste con las demoras intencionales, dirigidas a entorpecer la defensa . . .”. Strunk v. United States, 412 U.S. 434, 436 (1973).
En este caso, una vez comenzó a desfilarse la prueba, la primera suspensión fue una transferencia para el día si-guiente, debido a que el tribunal estaba dilucidando otro asun-to. La segunda, de siete (7) días —incluyendo un fin de se-mana— no aparece explicada. La tercera el tribunal estaba ventilando otro caso y seleccionando el jurado. La cuarta se debió a un receso luego de ventilarse vistas durante dos días (mañana y tarde) para el día siguiente. La quinta, después
A partir de ese momento, pendientes los informes de las partes, se produjo entonces una nueva suspensión por dos días. Después, ocurre otra más no explicada de ocho días. El caso debió suspenderse nuevamente por enfermedad del juez. Se señaló para verse cuatro días después, pero a este señala-miento acudió el fiscal quien expresó que las partes habían acordado que el proceso siguiera seis días después. La estipu-lación así informada resultó en que los días 12 y 13 de marzo las partes rindieran sus informes. El 14 de marzo el tribunal emitió su fallo condenatorio.
De lo expuesto no se desprenden con certeza todas las ra-zones que motivaron algunas de las suspensiones. Es materia de información oficial y pública, susceptible de conocimiento judicial, el alto grado de congestión de asuntos criminales en los tribunales del país, en particular el Tribunal Superior, Sala de San Juan. (
Reiteramos que la congestión de casos ante los tribunales, por sí solo, no constituye justa causa para excusar la infracción al derecho a juicio rápido. Jiménez Román v. Tribunal Superior, supra. Este derecho no puede ser menoscabado por razones tales como insuficiencia de recursos humanos y
3. Si el acusado ha invocado oportunamente su derecho a jui-cio rápido
Según antes indicado, la falta de objeción oportuna a las suspensiones injustificadas puede constituir, en unión a otros factores a ser considerados, un impedimento para invocar exitosamente en apelación la infracción del derecho a un juicio rápido. Pueblo v. Santi Ortiz, supra. Sin embargo, en Barker v. Wingo, supra, pág. 521, el Tribunal Supremo federal reconoció que en algunas ocasiones, a diferencia de otros derechos constitucionales, una infracción al juicio rápido puede resultar ventajosa al acusado en consideración a la posibilidad de que la prueba del Ministerio Fiscal se debilite o desaparezca con el tiempo. En Pueblo v. Rivera Navarro, supra, págs. 646-647, dijimos que “para algunos acusados el propiciar suspensiones ‘adelanta’ sus causas, pues contribuye al deterioro de la evidencia por la indisponibilidad de testigos —ausencia, desaparición o muerte— y pérdida de la memoria sobre hechos esenciales. Estudios en varias jurisdicciones demuestran que por regla general, no les interesa ventilar sus casos con prontitud. Puerto Rico no es la excepción. Esta actitud forma parte de la psicología y naturaleza y conducta humana inherentes a la dinámica procesal. Choca con el ideal constitucional de un ‘juicio rápido’. Al protagonista del esquema forense penal le resulta ventajoso controlar indirectamente el momento en que se ventile el caso en su fondo. Repetimos, cada suspensión conlleva unos desembolsos que no sólo gravan la Rama Judicial, sino a los demás componentes principales e incidentales del sistema: policía, fiscales, asistencia legal y ciudadanía en general. Implica gastos relacionados con los trámites y documentos ordinarios, citación,
No surge de las minutas en los autos originales que el ape-lante Rivera Tirado estuviese ajeno a las posposiciones y re-cesos de su proceso o que su abogado hubiese accedido a tales demoras sin informárselo. Sobre este extremo, las mismas no reflejan que se opusiera a los recesos y suspensiones decreta-das una vez comenzado el desfile de prueba. En apelación lo plantea por primera vez.
4. Perjuicio resultante de la dilación
El perjuicio específico ocasionado es otro factor a ser considerado. No puede ser abstracto ni apelar a un simple cómputo de rigor matemático. Tiene que ser real y sustancial. (
El primero es inmeritorio. En toda ocasión que se reanudó el proceso su abogado manifestó que estaba debidamente pre-parado. Salvo un pedido en la tarde del 30 de enero para oír el testimonio parcial presentado durante la mañana por el testigo Luis A. Pellot —que el tribunal denegó disponiendo que la defensa lo escuchara en su propia grabadora— nunca
En cuanto al segundo argumento tampoco tiene razón. El proceso fue ante tribunal de derecho y no ante un jurado. Ello reduce el riesgo de confusión en que se basa su argumento. El juez toma notas y puede valerse de ellas cada vez que tiene dudas. “En la medida en que el recordar está relacionado con el estado socio-educacional, podemos esperar que los jueces re-cuerden mejor que los jurados la evidencia y que su recuerdo se facilite al permitírseles tomar notas lo cual no le es permi-tido al jurado.” (Traducción nuestra.) J. Marshall, Law and Psychology in Conflict, Nueva York, Bobb-Merrill Co., 1966, pág. 90. Tiene a su alcance la grabación oficial de los pro-
Nuestro sistema de adjudicación de controversias y reglas de evidencia está cimentado en la capacidad especial y destreza de los jueces para evaluar la prueba integralmente. Rechazamos la solución mecánica de que toda demora o interrupción en la recepción de prueba o transcurso de tiempo en la solución anula, per se, el proceso o dictamen.
Aunque el apelante no nos ilustra específicamente un breve esquema de posibles investigaciones psicológicas aplicables al derecho, refleja que el proceso mental de evaluar y aquilatar prueba testifical está integrado y corresponde a las denomina-das psicojuridicas de los operadores (psicodinámica del pro-ceso judicial) y psicojurídica probatoria, desglosada, en lo pertinente, a la psicología del testimonio. L. Muñoz Sabate, R. Bayes y P. Munné, Introducción a la Psicología Jurídica, Méjico, Ed. Trillas, 1980, págs. 36-37.
Sin pretensiones de penetrar y agotar tan fascinante e intrincada cuestión, nuestra jurisprudencia ha abordado someramente este fenómeno en las dos vertientes antes esbozadas: psicología del testimonio y evaluación y formulación de la consciencia judicial. Sobre la primera, en Pueblo v. Morales Rivera, 112 D.P.R. 463, 464 (1982), indicamos que en el proceso investigativo penal intervenían “numerosos factores entre los cuales se destaca la disponibilidad de testigos oculares. Sobre éstos, el criterio cualitativo testimonial, a saber, la habilidad del deponente para percibir el acontecimiento, aptitud para conservarlo en su memoria, capacidad para evocarlo, modo de querer expresarlo, y cómo puede hacerlo, es esencial. El elemento tiempo resulta importante y, de ordinario, afecta estos factores”. Respecto a la segunda vertiente —aquilatar prueba— en García v. A.F.F., 103 D.P.R.
El planteamiento del apelante de que el simple transcurso del tiempo por razón de las suspensiones y recesos impidió al juez de instancia evaluar correctamente la prueba nos mueve a concentrar sucintamente en el aspecto del factor tiempo sobre la memoria. A tales fines, hemos de partir del supuesto generalizado —con apoyo en diversos estudios científicos psicológicos— que en “cuanto al lapso transcurrido desde el momento de percepción de los hechos, es notoria la desvalorización en función directa del tiempo”. E. Couture, Estudio de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Buenos Aires, Ed. Depalma, 1978, T. II, pág. 213; M. Cénac, El testimonio y su valor desde el punto de vista judicial, 24 Rev. Fac. Der. 45-77 (1963); J. Marshall, op. cit, págs. 25-37; F. Gorphe, La Critica del Testimonio (M. Ruiz-Funes), 3ra ed., Madrid, Ed. Reus, 1950, págs. 309-313. Bajo esta premisa —estando sujeto al convencimiento del juez a la atestación ajena (Ben-than decía que los testigos son los ojos y los oídos de la jus-
Sin embargo, la psicología moderna al clasificar la memo-ria en sus formas perceptivo-motriz y lógica, acepta que “dis-tintos adultos pueden tener una mayor inclinación hacia un tipo determinado de recuerdos. Esta variación depende del distinto tipo de experiencias o entrenamiento”. Davini-Ge-llon de Salluzi-Rossi, Psicología General, Buenos Aires, Ed. Kaperlusz, 1978, págs. 156-157; (
El fenómeno psicoanalítico del problema de estimar credi-bilidad entre el testigo y el juez puede medirse desde distintas perspectivas. Para algunos magistrados es probable que la primera impresión o el primer testigo sea determinante. Sin embargo, no es posible generalizar y concluir que evaluado el proceso integralmente, los jueces, mediante análisis sereno y criterio comparativo no puedan desprenderse de esa impre-sión original y entonces proceder a dirimir certeramente el alcance y veracidad de ese testigo a la luz de otros testimo-nios y demás prueba. Como afirma Gorphe, Las Resoluciones Judiciales, op. cit., págs. 97-98:
[L]a comprobación judicial no es verdadera observación científica de los fenómenos, de la cual decía Claude Bernard: “El observador debe ser el fotógrafo de los fenómenos ... Su espíritu debe ser pasivo, es decir, callarse; escucha a la natu-raleza y escribe a su dictado”. Aquí, la idea no cesa de obrar, incluso durante la comprobación, que permite comprender los hechos a medida que se presentan, y seleccionarlos, para sólo dedicarse a los que presenten interés en la causa o, por lo menos, para ponerlos de relieve: la observación continúa mezclada con [apreciación].
En primer lugar es una apreciación [provisional], que se precisa y robustece, o se rectifica, a medida que se progresa en la reconstrucción de los hechos. El desarrollo de la apre-ciación, para conservarse positivo, debe seguir el de las com-probaciones. Tengamos cuidado con no olvidar que toda opi-nión que les precede no puede tener valor más que de hipó-*444 tesis 'previa. La frase de Bertellqn: “Sólo se ve aquello que se mira, y sólo se mira lo que se tiene en el espíritu”, consti-tuye una verdad para los testigos, no un método para los jueces. El juez no espera el cierre del debate para intentar formarse una opinión, pero no debe formular su opinión sino al final; y, si es preciso-, tras haber modificado varias veces su manera de enfocar la situación. Su concepción provisional del asunto, la denomina con razón una primera impresión: está formada de intuición y de sentimiento de derecho tanto como de comprobación.
“Si el juez capaz (tüchtige) —explica el magistrado Za-charias— recoge los hechos de la causa escuchando, interro-igando y averiguando, la experiencia de la vida, la forma-ción intelectual y el saber jurídico funcionan en él con indi-soluble unidad. Por acción de tales factores, se forma en se-guida en su espíritu, natural y necesariamente, una impre-sión sobre el estado de derecho. Una de las partes parece tener para él razón en un punto; la otra en otro distinto.” Esa impresión o ese sentimiento del derecho (Rechtsempfin-den, Rechtsgefühl), que surge del contacto con los hechos de autos, antes de la aplicación consciente del derecho, expresa la reacción del juez ante tales hechos, por efecto de su men-talidad profesional y jurídica, de su experiencia y de sus ideas. Puede decirse acertadamente, con Zacharias, que se trata de un [juicio sumario], formado por medio de un vis-tazo sobre el conjunto de la causa; pero hay que detallar que se trata de un juicio de valor puramente elemental y provisional. (Énfasis suplido y escolios omitidos.)
Aunque lo ideal es que el proceso de recepción de prueba sea ininterrumpido, no podemos refrendar la tesis absolutista del apelante de que el simple discurrir del tiempo afecta inexorablemente la capacidad de los jueces](
Repetimos, de las vivencias aisladas individuales no nos es posible derivar razonablemente generalizaciones fundadas. Ni la ciencia de la psicología como tampoco las normas jurídicas apoyan esa tesis. No tenemos base para sostener la restrictiva visión de que la validez y corrección de dirimir credibilidad dependa exclusivamente del factor tiempo, de la memoria del juzgador o de su primera impresión vis a vis la segunda. La psicogenética de juzgar es algo más complejo.
“Juzgar, decía Platón, es representarse un mundo inteligi-ble en el cual todas las ideas que entran en el juicio se desa-rrollan en una inmutable e inseparable unidad.”
*446 En este pensamiento se resume el doble proceso intelectual que concluye con la formulación del juicio.
En efecto, no basta la simple percepción de los aconteci-mientos; es necesario que el juez los analice inteligentemente para luego coordinarlos en esa labor de síntesis que es la sentencia.
Toda la vida intelectual está en estos dos procesos; el uno de descomposición y de análisis, el otro de asimilación y de síntesis. Todas las impresiones que llegan a la consciencia a través de los sentidos, todas las ideas que surgen en nosotros, sugeridas por la conversación o por la lectura, todos los sen-timientos, todas las impresiones que pueden ponernos en co-nocimiento de las relaciones que tenemos con el mundo exterior, y de nuestros vínculos con los otros hombres, todos los fenómenos síquicos, en una palabra, pasan más o menos por estos dos procesos de elaboración.
El análisis se realiza en virtud del juego espontáneo o directo de la reflexión, de las ideas, de las tendencias ya orga-nizadas, de las costumbres ya adquiridas que separan y aís-lan, en los hechos nuevos que se conocen, los elementos que pueden adaptarse a ellas y complementarlas. E. Altavilla, Si-cología Judicial, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1970, Yol. 2, pág. 1090.
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Recapitulando, aun cuando en el caso de autos la dilación fue excesiva y el récord no refleja satisfactoriamente la exis-tencia o no de justa causa, el apelante Rivera Tirado no ob-jetó las suspensiones y recesos. Tampoco ha podido demos-trarnos perjuicio real y sustancial. Ni siquiera sugiere que la demora haya sido intencionada. El planteamiento en apela-ción es uno en abstracto y tardío. Siguiendo el método de análisis pautado, no encontramos motivo para conceder auto-máticamente la revocación solicitada a base de una aplicación laxa del concepto constitucional de juicio rápido.
No podemos finiquitar, sin dejar de reconocer que la gé-nesis psicológica de todo fallo es (o debe ser), producto de un análisis en que interviene una relación lógica, proyección del
Para el descargo de esta delicada responsabilidad “no es fácil señalar el ritmo que habrá que imprimir a una función que en su esencia exige reposo, pausa, calma. Armonizar la maduración de la decisión y la urgencia en la respuesta que demandan las partes interesadas es el difícil resultado de conjugar el procedimiento adecuado con la iniciativa del juez, que debe estimularse”. R. Rojo Urrutia, El poder judicial en tiempo de crisis, 242 Rev. Gen. Leg. Jur. 43-44 (1977). En esa iniciativa, por mandato constitucional los jueces de instancia tienen que adoptar las medidas necesarias para que los procesos se ventilen sin dilaciones injustificadas y así evitar apuntamientos de la naturaleza aquí considerada. En tal misión, las minutas deben reflejar claramente las razones para toda suspensión, posposición del fallo o de sentencia, y la postura y acuerdos de las partes.
Se dictará sentencia confirmatoria.
(2) Un recorrido hacia otras latitudes ilustra la escasa jurisprudencia existente sobre el particular. La casuística refiere el asunto de las suspen-siones y recesos durante el juicio a la sana discreción del tribunal. 3 Wharton’s Criminal Procedure Sec. 423 (1974). En otras palabras, el enfoque brindado explora la concesión o denegación de recesos y suspensiones durante el juicio en atención a la norma del abuso de discreción. United States v. Sandoval-Villalvazo, 620 F.2d 744 (9no Cir. 1980).
(3) En vista de ello, es argüible que un número sustancial de esas sus-pensiones pudieron deberse a la congestión del calendario del tribunal. Salvo los recesos normales de un día para otro, la indisponibilidad por enferme-dad del juez y una estipulación de las partes para un aplazamiento, no apa-rece ningún otro motivo.
(4) Barker v. Wingo, 407 U.S. 514, 582 (1972), ilustra situaciones de claro perjuicio por la tardanza: (1) muerte o desaparición de un testigo, o (2) la pérdida de memoria por un testigo de la defensa. Sobre ésta el Tribunal Supremo federal reconoció que “no siempre se refleja en el récord pues lo que está olvidado raras veces puede demostrarse”. (Traducción nuestra.)
(5)E1 directo de Soto Pérez se realizó los días 1 y 2 de noviembre de 1983. La defensa comenzó a contrainterrogarlo en ese último día. No surge de autos razón para que no continuara en el próximo señalamiento. El 17 de enero de 1984 concluyó dicho contrainterrogatorio. En cuanto a Cervoni .Pérez, éste prestó testimonio directo y la defensa lo contrainterrogó el mismo día, 17 de enero de 1984. Los turnos del redirecto y re-contrainte-rrogatorio se efectuaron en el señalamiento más próximo: 26 de enero.
(6) Aun así, la Regla 186 de Procedimiento Criminal autoriza que un juez sustituya a otro durante el proceso por razones de inhabilidad debido a muerte, enfermedad o cesantía en el cargo. Su capacitación será a base de familiarizarse con el expediente y récord del caso. Véase Anot., Substitution of Judge in Criminal Case, 83 A.L.R.2d 1032 (1962).
(7)La gran experiencia, conocimiento, y ecuanimidad del juez senten-ciador en el caso de autos, Hon. Elpidio Batista Ortiz, fue reconocida espe-cíficamente en Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99, 115 (1983) y Pueblo v. De Jesús Rivera, 113 D.P.R. 817, 826 (1983).
(8)De prevalecer esta hipótesis, su impacto sería detrimental y nega-tivo a todo el sistema de administración de justicia.. Lo haría inoperante. Toda causa judicial —excepto aquellas cuya prueba se desfile en un mismo día o sucesivamente en pocos días y el juez resuelva inmediatamente— sería susceptible de ser impugnada desde su incepción. La norma sería aplicable a aquellos casos criminales, que por razón de muchos testigos, múltiples acusados, representación legal pluralista, abundante y compleja prueba
(9)Un insigne jurista compendia así la cuestión:
“La sentencia, reflejo y culmen del resultado del proceso, hunde sus raíces indefectiblemente en el espectro factual que de aquél se deriva. Pero la interpretación de los hechos, la reconstrucción escenográfica de su origi-nación, con su sucesión cronológica y sus implicaciones subjetivas, es la de-licada función recreativa y de síntesis que viene reservada a los Jueces al término de desarrollo del proceso penal. El proceso penal —ha dicho Carne-lutti— hace referencia, típicamente, no a un juicio de realidad, sino a un juicio de existencia, puesto que el enriquecimiento del sujeto mira precisa-mente a la existencia o al pasado que son la misma cosa. El justo medio exige —apunta Fenech— que la sentencia tenga como fundamento la con-vicción formada por el juzgador a base de las pruebas efectuadas, sin limi-tación, pero dentro del proceso mismo, con lo que se concede una garantía a las partes, que de otra manera quedarían al entero arbitrio del que hubiera de resolver, y el proceso penal desaparecería por desintegración de sus elementos fundamentales.” F. Soto Nieto, Correlación entre Acusación y Sentencia, Madrid, Ed. Montecorvo, 1973, págs. 10-11.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Mucho es lo que se ha escrito en esta jurisdicción sobre la importancia del derecho a “juicio rápido” —garantizado por la Sec. 11 del Art. II de nuestra Constitución— en lo referente a la etapa “pre-juicio” del procedimiento criminal. Véanse, entre otros casos, lo expresado por este Tribunal en Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409 (1974); García v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 27 (1975); Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165 (1975); Pueblo v. Garrick, 105 D.P.R. 178 (1976); Pueblo v. Vélez Castro, 105 D.P.R. 246 (1976); Pueblo v. Santi Ortiz, 106 D.P.R. 67 (1977). (
Estamos contestes en que el derecho constitucional de todo acusado a un “juicio rápido” se infringe por la ocurrencia de una dilación irrazonable o excesiva en el desenvolvimiento del proceso a que éste sea sometido. Cf. Pueblo v. Aponte Vázquez, 105 D.P.R. 901 (1977). Somos de la opinión, sin embargo, que
En un proceso criminal, como es de todos conocido, está en juego no sólo la reputación de un ser humano sino su libertad. Todo gira alrededor de la decisión que haga el juzgador de los hechos —juez o jurado— sobre si el Estado ha cumplido con su obligación de probar más allá de duda razonable la culpa-bilidad de la persona a quien le imputó la comisión de delito. Dicha determinación depende —principalmente y como regla general— de la apreciación que de la prueba testifical presen-tada haga el juzgador de los hechos. En palabras más senci-llas, de la credibilidad que le merezca a ese juzgador el testi-monio de los testigos presentados por una o ambas partes.
Todos aquellos que han tenido la difícil encomienda de ad-judicar credibilidad están conscientes de que constituye una realidad el hecho de que en la mayor parte de las ocasiones no es posible verbalizar o precisar “el por qué” se le cree o no a un testigo en particular. Ello depende de muchos factores. Como sabemos, la Regla 44 de las Reglas de Evidencia para el Tribunal General de Justicia nos señala algunos de los
La determinación final que sobre credibilidad hace el juz-gador de los hechos depende, sin embargo, de muchas otras consideraciones. Frecuentemente, a manera de ejemplo, se da el caso de que un testimonio que parece merecer credibilidad desmerece ante el testimonio de un segundo testigo. No debe haber duda de que no es lo mismo comparar un testimonio contra otro que fue escuchado tan sólo unos días antes como cuando hay que comparar uno a la luz de otro testimonio que es recibido en evidencia cuatro (4) meses después. Y es que el pasar del tiempo necesariamente tiene que desmerecer y afec-tar la capacidad del juzgador para aquilatar una prueba, ha-ciendo en su consecuencia mucho más difícil la función de im-partir justicia. (
Ahí radica precisamente la importancia de que el juicio, una vez ha comenzado, tenga su conclusión lo más rápida-mente posible. Es extremadamente importante que el juez, o el jurado, antes de emitir su fallo tengan “fresco” en su mente
A nuestra manera de ver las cosas, el perjuicio que sufre un acusado en esta clase de situaciones no sólo es obvio e incalculable sino que resulta insubsanable. Ello impide, en nues-tra opinión, la aplicación rigurosa a casos como el presente de los criterios generalmente utilizados por los tribunales para evaluar si se ha violado o no el derecho a juicio rápido de un acusado durante la etapa pre-juicio. (
Por las razones antes expresadas, somos del criterio que la norma general que debe ser establecida por este Tribunal en relación con esta clase de situaciones debe ser a los efectos de que una vez comienza el juicio, los tribunales de instancia no deben ni promover ni permitir que ocurran interrupcio-nes durante el mismo, a no ser aquellas que resulten ser ine-vitables, (
Estamos conscientes, no obstante lo anteriormente expre-sado, que existen casos que por su complejidad —los cuales conllevan la presentación en evidencia del testimonio de nu-
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En el presente caso no hay duda de que la dilación habida, en la etapa del juicio, fue una excesiva e irrazonable, l
La opinión emitida por una mayoría de este Tribunal —no obstante reconocer expresamente que la dilación habida en el presente caso “fue excesiva y el récord no refleja satisfacto-riamente la existencia o no de justa causa”— rechaza la con-tención del apelante de que se le violó su derecho a juicio rá-pido por el fundamento de que su “planteamiento es uno en
Dichos fundamentos resultan, cuando menos, contradic-torios y desconcertantes por cuanto la opinión mayoritaria, para rechazar la contención del apelante, trae a colación unas citas de “estudiosos” de la “psicología moderna” con el propó-sito de refutar en el abstracto una realidad que es producto del sentido común; esto es, que el pasar del tiempo afecta el recuerdo de los seres humanos normales y corrientes.
Por otro lado, y como expresáramos anteriormente, exi-gir de un acusado convicto que nos demuestre en apelación que efectivamente el juzgador de los hechos no estaba, debido al transcurso del tiempo, en condición óptima para aquilatar la prueba desfilada, es exigirle un imposible. (
Debe recordarse, por último, que la doctrina jurispruden-cial a los efectos de que nos merece gran deferencia la adju-dicación de credibilidad que realizan los jueces de instancia y de que no alteraremos la misma excepto en casos de pasión, prejuicio o parcialidad, Pueblo v. López Pérez, ante, está pre-dicada precisamente en que ese juzgador estuvo en posición óptima para dirimirla. La decisión que emite hoy una mayo-ría de este Tribunal socava dicha norma.
Revocaría, en su consecuencia, la sentencia apelada y de-volvería el caso al tribunal de instancia para la celebración de un nuevo juicio.
(1) En Pueblo v. Arcelay Galán, 102 D.P.R. 409, 414 (1974), (Trías Monge), al resumir las razones de la importancia de que un acusado sea sometido a juicio, so pena de desestimación de la causa, lo más rápidamente posible expresamos que “se desea no exponer al acusado a la ansiedad que provoca la incertidumbre que acompaña el inicio de todo proceso penal, o perjudicar su defensa al aumentar la posibilidad de que desaparezcan sus testigos o su memoria se nuble, o prolongar su encarcelamiento si no le ha sido posible prestar fianza”.
(2) Véase Barker v. Wingo, 407 U.S. 514 (1972).
(3)Precisamente porque presumimos que el juzgador, al adjudicar cre-dibilidad, ha tenido en mente estos factores, especialmente los intangibles, es que dicha adjudicación nos merece gran deferencia; con la cual, como es sabido, no intervendremos en apelación salvo en casos de pasión, prejuicio y parcialidad. Pueblo v. López Pérez, 106 D.P.R. 584 (1977).
(4) Por ello es que no es convincente el argumento de que el apelante no resultó perjudicado por las dilaciones habidas en el presente caso por razón de que el mismo fue celebrado por tribunal de derecho. Si bien los jueces son técnicos del derecho, Pueblo v. De Jesús Rivera, 113 D.P.R. 817 (1983), no por ello dejan de ser seres humanos que sufren con el transcurso del tiempo las mismas pérdidas en sus facultades retentivas que los señores del jurado.
(5) Pueblo v. Arcelay Galán, ante.
(6) Véase escolio 2, ante.
(7) Tales como los del receso normal para ingerir alimentos y al finali-zar el día de trabajo y aquellos que, por enfermedad del magistrado, el acu-sado, de testigos indispensables o de los abogados de las partes, resulten necesarios. Ahora bien, de la tardanza ser, aun cuando justificada, una ex-tremadamente prolongada debe considerarse, a solicitud del acusado, la con-veniencia de la “terminación” del proceso y la celebración de un nuevo jui-cio.
(8)La concesión y duración de las cuales descansará en la sana discre-ción de los tribunales de instancia.
(9) Constituye una realidad el hecho de que en la práctica de la profe-sión resulta ser sumamente difícil e incómodo para tm abogado postulante el tener que oponerse continuamente a esta clase de suspensiones, sobre todo cuando las mismas son a “sugerencia” del magistrado que preside el proceso.
(10) por razón de que no existen dos casos cuyos hechos y circunstan-cias sean iguales, la determinación sobre si la dilación habida en la celebra-ción del proceso ha sido una excesiva o irrazonable —causándose un per-juicio irremediable— será una que deberá hacerse caso a caso.
(11) Transcurrieron cuatro meses y trece días desde el comienzo del juicio hasta el día que se decretó la culpabilidad del apelante.
(12)Un examen de los autos revela que el apelante no tuvo nada, que ver con, por lo menos, diez (10) de las dieciocho (18) suspensiones habidas.
(13) Por esas cosas del destino, en el presente caso se puede demostrar que ello sí ocurrió. Al dictar el fallo condenatorio, el juez de instancia de-claró culpable y convicto al apelante de un cargo ■ — relativo a la venta de un furgón — ■ en relación con el cual la prueba de cargo había demostrado la legitimidad de dicha transacción. Señaládole dicho hecho, el tribunal pro-cedió a reconsiderar y absolver al apelante de dicho cargo. Véase la minuta del 14 de marzo de 1984. Ello, a nuestra manera de ver las cosas, es prueba irrefutable de que el pasar del tiempo efectivamente afectó el recuerdo que de la prueba tenía el juez de instancia, quien es un ser humano normal.