79 P.R. Dec. 880 | Supreme Court of Puerto Rico | 1957
emitió la opinión del Tribunal.
El acusado Jaime Antonio Rivera Tacoronte apeló para ante este Tribunal (1) de la sentencia condenatoria, y (2) de la resolución denegándole el beneficio de la Ley sobre Senten-cias Probatorias. °
En oposición a una moción del apelante para que se incor-poren al legajo de la sentencia la solicitud sobre sentencia probatoria hecha por dicho apelante ante el tribunal a quo, la resolución denegatoria de dicha solicitud y el informe rendido
La ley que establece el sistema de libertad a prueba no creó el derecho de apelación en los casos en que el juez se niegue a suspender los efectos de la sentencia que ha impuesto al reo. 34 L.P.R.A., see. 1026 y siguientes. Por otro lado, de acuerdo con el art. 347 de nuestro Código de Enj. Criminal (34 L.P.R.A., see. 1074), el acusado puede apelar:
“1.
“2.
“3. De una providencia dictada después del fallo que afecte los derechos sustanciales de la parte.”
Suponemos que la resolución apelada en este caso es una providencia dictada después del fallo.
La libertad a prueba o la suspensión de la ejecución de la sentencia se concede como un acto de gracia y no como un derecho, a una persona convicta de delito. Pueblo v. Vélez, 76 D.P.R. 142. La ley no ha dispuesto que un acusado tiene derecho, bajo determinadas circunstancias o condiciones, a. que se le suspenda la ejecución de la sentencia. Por el con-trario la concesión de tal gracia se deja a la discreción del juez. Fernández v. Rivera, 70 D.P.R. 900; Pueblo v. Camacho, 69 D.P.R. 358. Siendo ello así no puede sostenerse
La ley que regula el derecho de apelación en California contra sentencias y providencias dictadas por el Tribunal Superior concede la apelación contra las resoluciones conce-diendo la sentencia probatoria pero no contra las resoluciones denegándolas. See. 1237 (1) del Código Penal de California, según fué enmendada en el 1951. Sin embargo, a pesar de que la citada sección dispone, al igual que su equivalente en nuestro Código de Enj. Criminal, que el acusado podrá apelar de una providencia dictada después de sentencia que afecte los derechos sustanciales de la parte, se ha resuelto en dicho estado, tanto antes como después de la enmienda de 1951,
El caso de People v. Jones, 87 Cal. App. 482, 262 Pac. 361,
Por las razones expuestas debe declararse con lugar la moción del Fiscal y en su consecuencia desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el apelante contra la resolución dictada por el tribunal a quo negándose a suspender los efectos de la sentencia.
De los autos no surge en qué etapa del procedimiento fué dictada dicha resolución; pero como el acusado apeló de ella suponemos que la susodicha resolución fué dictada después de sentencia porque de haberlo sido antes, la apelación para lograr su revisión por este Tribunal era innecesaria, ya que de acuerdo con las disposiciones del art. 363 del Código de Enj. Criminal (34 L.P.R.A., see. 1173), al establecer el acusado el recurso de apelación contra una sentencia, según también lo hizo aquí el acusado-apelante, este Tribunal puede revisar cualquiera de los decretos o providencias intermediarias que. giren sobre el mérito del asunto o que hayan podido' afectar el fallo. ', • •
Véase People v. Payne, 289 Pac. 909; People v. Keylon, 10 P.2d 86.
Esta enmienda consistió en conceder el derecho de apelación contra las órdenes o resoluciones concediendo la sentencia probatoria.
Este caso ha sido citado y distinguido en el de People v. Lippner, 26 P.2d 457; People v. Ralls, 70 P.2d 265; People v. Freithofer, 284 Pac. 484.
Copiamos de dicho caso:
“¿Es el error de la corte en este respecto revisable en apelación? El apelante ha notificado una apelación de la orden denegando su moción soli-citando permiso para radicar una solicitud sobre probatoria. Esta orden fué dictada antes de sentencia y no es una orden apelable. Código Penal, see. 1237. La intentada apelación contra dicha orden debe ser deses-timada.”