117 P.R. Dec. 283 | Supreme Court of Puerto Rico | 1986
emitió la opinión del Tribunal.
Mientras el policía estatal Ángel López Báez se encontraba expidiendo boletos de tránsito en relación con vehículos que se encontraban mal estacionados en la Avenida Ponce de León, en jurisdicción de Santurce, Puerto Rico, pudo escuchar cua-tro o cinco detonaciones de arma de fuego. Observó, entonces, dicho agente a un grupo de jóvenes que corrían por la referida avenida, en dirección de este a oeste, los cuales le indicaron que desde un vehículo de motor alguien les estaba disparando. Se percató, adicionalmente, de que efectivamente un vehículo
El policía López Báez pudo observar que sobre el asiento delantero, en el lado del pasajero, se encontraba un maletín color negro. Los agentes procedieron a ordenarle a los cuatro ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo y los pusie-ron bajo arresto. Un registro inmediato del maletín negro produjo: un revólver, calibre 45, marca Webley, serie 164887, cargado con seis (6) balas, el cual no está registrado en Puerto Rico; un sobre pequeño conteniendo picadura de marihuana; un envase plástico con picadura de marihuana y nueve (9) envolturas blancas a manera de cigarrillo conteniendo picadura de marihuana, y documentos personales pertene-cientes a Carlos Rivera Serrano. En la parte trasera del interior del vehículo se ocupó una mochila o bulto conteniendo en su interior una caja de cigarrillos con picadura de marihuana y un pasaporte perteneciente también a Carlos Rivera Se
Radicados pliegos acusatorios (
Inconforme, el Estado acudió ante este Tribunal mediante la radicación del correspondiente recurso de certiorari. (
I
Antes de emitir juicio sobre la corrección o no de la deci-sión del tribunal de instancia suprimiendo la evidencia ocu-pada, procede que resolvamos el punto de si el Estado —aten-dido el hecho de que el tribunal de instancia “absolvió” a los recurridos— puede revisar la referida decisión. Dados los hechos particulares del presente caso, contestamos en la afir-mativa.
Sabido es que, de ordinario, el Ministerio Público no puede acudir ante el foro apelativo en revisión de una “absolución en los méritos”; esto es, del “fallo absolutorio” emitido, por juez o por jurado, durante la vista en su fondo, o juicio, a que es sometido un imputado de delito: United States v. Ball, 163 U.S. 662, 671 (1896); United States v. Sisson, 399 U.S. 267, 289 (1970). (
Como hemos visto, sin embargo, esa no fue la situación en el presente caso. Aquí, el tribunal de instancia “absolvió” a los recurridos en una vista señalada para la discusión de una moción de supresión de evidencia. Claramente, dicha vista no es el “acto del juicio” que contempla nuestro ordenamiento jurídico. Hemos resuelto que, como regla general, la solicitud y vista sobre supresión de evidencia deberá hacerse y celebrarse antes del juicio pero que la solicitud, aun cuando se haya presentado y denegado previamente, puede reprodu-
Resolvemos, en su consecuencia, que un tribunal no tiene autoridad en ley para emitir un “fallo absolutorio” en una vista señalada para la discusión de una moción de supre-sión de evidencia ya que dicho fallo sólo puede ser emitido en el contexto de un “juicio”. Cualquier pronunciamiento a esos efectos dentro de una vista de supresión es un acto ultra vires y nulo que es revisable, por constituir una cuestión de derecho, ante el foro apelativo, procediendo la devolución del caso* al foro de instancia para la celebración propiamente del “acto del juicio” sin que se violente la garantía constitucional sobre doble exposición. Cf. Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R.
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Nos corresponde ahora pasar juicio sobre la determinación del foro de instancia suprimiendo la evidencia en el presente caso. Sabido es que el propósito de la disposición tanto de la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América y la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los efectos de que no podrán expedirse mandamientos judiciales autorizando registros y allanamientos a menos que exista causa probable, apoyada la misma en juramento o afirmación, lo es el de proteger al pueblo americano y puertorriqueño contra registros y allanamientos irrazonables.
Consecuencia lógica e inescapable de la referida garantía constitucional constituye lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 329 (1979) a los efectos de que “una incautación sin orden judicial produce una presunción de invalidez sujeta a ciertas y limitadas excepciones”. (Énfasis suplido.)
En relación a dichas excepciones, o lo que es lo mismo, las situaciones o circunstancias en que se permite que se dispense del requisito de la orden judicial previa, en Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651, 656 (1972), expresamos que entre las mismas “figuran el registro incidental a un arresto legal [citas], el registro de un vehículo de motor, barco o vagón cuando existe causa probable para creer que se transporta mercancía de contrabando o prohibida por ley [citas], cuando el vehículo ha sido confiscado y el registro posterior del vehículo está relacionado con la razón por la cual se arrestó a su ocupante [cita], cuando la propiedad a ser incautada está en proceso de destrucción o en inminente riesgo de ser destruida [citas], cuando las exigencias de las circuns-
En relación al caso específico que ocupa nuestra atención, es de fundamental importancia recordar, por último, que este Tribunal ha resuelto — citando con aprobación varias decisiones del Tribunal Supremo de Estados Unidos (
En el presente caso resulta incuestionable la validez del arresto de los cuatro ocupantes del vehículo de motor efectuado por los agentes del orden público al amparo de las disposiciones del inciso (a) de la Regla 11 de las de Procedimiento Criminal. Dichos agentes tenían “motivos fundados.” para creer que dichas personas habían cometido un delito público en su presencia; procedía, en su consecuencia, el arresto inmediato de los mismos.
Dados los hechos particulares del presente caso —ocupantes de un vehículo de motor que han realizado varios disparos de arma de fuego desde el interior del mismo— resolvemos que fue legal y razonable el registro del maletín y la mochila que se encontraban en el interior de la “cabina” de dicho vehículo sin que fuera necesario que dichos agentes obtuvieran una orden judicial para el registro de dicho vehículo; Debemos mantener presente que existía una gran probabilidad de que todas estas personas se encontraran armadas y/o de que hubieran varias armas de fuego dentro del vehículo en cuestión; que los agentes del orden público eran superados numéricamente por los ocupantes del mismo, y que los objetos registrados se encontraban al alcance de los arrestados. Dicho registro realizado contemporáneo al arresto, en protección de la vida y seguridad de los agentes del orden público', fue razonable. Pueblo v. Del Río, ante; Pueblo v. De Jesús Cordero, 101 D.P.R. 492 (1973); Pueblo v. Cruz Rivera, ante.
Así, aparentemente, lo entendió el tribunal de instancia al declarar sin lugar la moción de supresión en cuanto al conductor del vehículo', el coacusado Carlos Rivera Serrano. Incomprensiblemente, sin embargo, dicho foro suprimió la evidencia en cuanto a los restantes ocupantes. Tal parece que entendió que así debía proceder por razón de que se encontró en el maletín y la mochila documentos que aparentemente demostraban que los mismos pertenecían al coacusado Carlos
Por los fundamentos antes expresados, se expide el auto de certiorari solicitado y se dictará sentencia revocatoria de la resolución recurrióla y se devuelve el caso al foro de instan-cia para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
(1) El agente pudo constatar posteriormente que se trataba de un Toyota, modelo 1982, color vino, tablilla 73A098.
(2) Luego de la determinación de causa probable para arresto y la cele-bración de la correspondiente vista preliminar.
(3) Según surge del expediente, contra el acusado Ismael Rivera Rivera se radicaron acusaciones por infracción a la Ley de Armas y la Ley de Sus-tancias Controladas; contra Carlos Rivera Serrano, Luis Bonet Rivera, y Luis Reyes Ortiz únicamente por infracción a la Ley de Sustancias Contro-ladas.
(4)Hon. Laura Nieves, Juez Superior.
(5) El Estado le imputa al foro de instancia la supuesta comisión de tres (3) errores, a saber:
"1. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al ordenar celebrar una vista en las Mociones de Supresión de Evidencia a pesar de que los impu-tados no tenían capacidad legal (standing) y así lo había indicado el Minis-terio Fiscal.
“2. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que el s[o]lo hecho de haber documentos pertenecientes a Carlos Rivera Serrano donde se ocupó material delictivo, era suficiente para absolver a los demás coacu-sados.
*289 “3. Erró el Honorable Tribunal al absolver a tres (3) imputados cuando lo que estaba ante su consideración era una vista para considerar las Mociones de Supresión de Evidencia, a pesar de la oportuna objeción del Ministerio Fiscal.”
(6)La excepción a esta norma es cuando se determina que el fallo ha sido obtenido mediante fraude o colusión. Pueblo v. Rivera Ramos, 88 D.P.R. 612, 622 (1963).
(7) Debe recordarse que este Tribunal a pesar de que no puede reducir el ámbito mínimo de los derechos humanos según éstos hayan sido definidos por el Tribunal Supremo de Estados Unidos puede ampliarlos. Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 426-428 (1976).