106 P.R. Dec. 528 | Supreme Court of Puerto Rico | 1977
El apelante fue convicto de tener en su pose-sión y dominio material que podía utilizarse y se utilizaba en el juego ilegal de la bolita. Apela de la sentencia impuéstale, que le condenó a pagar una multa de $350. Señala la comisión de un solo error “al declarar culpable al acusado, en base a una declaración flaca y descarnada; insuficiente, de por sí, para probar su culpabilidad más allá de duda razonable.” No tiene razón.
La única prueba aportada en el juicio consistió en el testimonio de un agente de la Policía y en el material delic-tivo que obtuvo, consistente en diez series en diferentes co-lores que el apelante le vendió por $360 para el juego conocido por “bolita” o “bolipool.” El testimonio del agente, quien no fue contrainterrogado, puede sintetizarse como aparece a con-tinuación :
Para el 30 de septiembre de 1975 trabajaba en la Policía como agente encubierto. En la tarde de ese día se encontró en la cafetería “La Awilda” en el barrio Santana de Arecibo con un “amigo” suyo a quien conoce por Cheo, a quien invitó a tomar una cerveza. Cheo, quien evidentemente estaba conec-tado con el juego de bolita, le pidió al testigo que lo llevara a Isabela a casa de don Víctor — el aquí apelante — a comprar un material de bolita. Le explicó que su carro estaba roto y el testigo accedió. En Isabela fueron a la barriada Corchado a la casa del apelante, “una casa de alto y bajo, de dos pisos, tiene marquesina y garaje, por cierto ese día estaba poniendo alfombra.”
No surge de la prueba si hubo una transacción entre Cheo y Víctor porque a ello objetó el apelante y el tribunal le sos-
El 6 de octubre el agente volvió donde Víctor a Isabela a eso de las 11:30 de la mañana y se efectuó la transacción. El agente pagó los $360 y Víctor le entregó las 10 series en diferentes colores, que marcó con su nombre y número de su placa y que entregó ese mismo día en el cuartel de la Policía. de Arecibo. El material lo sacó Víctor del baúl de un carro que estaba estacionado en su marquesina: un Cadillac, modelo 1969, color verde.
Concluido el testimonio del agente, el abogado del apelante se negó a repreguntar. El tribunal admitió el material ad-quirido del apelante y dictó su fallo.
No hay que hacer más análisis del testimonio que hemos resumido para concluir que no es una versión estereotipada, ni está desprovisto de detalles que señalamos en Pueblo v. González del Valle, 102 D.P.R. 374 (1974), para hacerlo indigno de crédito. Por el contrario, es testimonio creíble y con suficiente “carne en sus huesos” para superar las exigencias de Pueblo v. Ayala Ruiz, 93 D.P.R. 704 (1966). Si no fue más específico en sus detalles se debió a numerosas objeciones del abogado del propio apelante, resueltas equivocadamente a su favor. Esto nos mueve a exponer algunas consideraciones respecto a lo que es y lo que no es prueba de referencia.
Con alguna frecuencia en nuestros tribunales de instancia abogados, fiscales y jueces se inclinan a considerar que todo lo que un testigo exprese que alguien le haya dicho es prueba de referencia. Basta que el testigo diga “Fulano me
Ilustremos esto con algunos ejemplos. El testigo declara: “Juan me dijo que me fuera para mi casa.” Esa manifesta-ción de Juan no implica la expresión por Juan de algo cierto o de algo falso y no es por tanto, al ser relatada por el testigo, prueba de referencia.
Veamos, ahora, este otro ejemplo. El testigo declara: “Juan me dijo que Pedro hurtó el dinero.” Lo manifestado por Juan — Pedro hurtó el dinero — puede ser cierto y puede ser falso. Ahora bien, debe determinarse con qué propósito se reproduce esa manifestación ante el tribunal pues de ello dependerá si es o no prueba de referencia. Si lo que se trata de probar es quién hurtó el dinero, sería prueba de referencia y por tanto inadmisible. Pero si sólo se quiere probar que Juan hizo esa manifestación — no si lo dicho por Juan es o no cierto — no es prueba de referencia.
Dos ejemplos ilustrarán este punto. Supongamos, en primer lugar, que se le celebra juicio a Pedro por haber agre-dido a Juan. El fiscal presenta un testigo que declara haber visto cuando Pedro agredió a Juan. Se le pregunta: “En qué momento agredió Pedro a Juan?” El contesta: “Cuando Juan dijo que Pedro hurtó el dinero.” Es decir, que mediante ese testimonio se establece el móvil de la agresión, a saber, la imputación hecha por Juan a Pedro. Lo manifestado por Juan no es, en este primer supuesto, prueba de referencia.
Las reglas sobre admisibilidad de las pruebas judiciales persiguen el propósito de facilitar el conocimiento de la verdad. No existen para oponer obstáculos. Es deber de abogados y jueces conocerlas y aplicarlas correctamente. Desconocerlas puede conducir al fracaso de la justicia. Conocerlas y aplicarlas mal es aún peor. Pecar de injusto por ignorancia es lamentable. Procurar soluciones injustas mediante argucias es abominable. El propósito del proceso judicial es hacer justicia, y el único medio para lograr ese fin es abrir caminos al esclarecimiento de la verdad.
Se confirmará la sentencia apelada.
(1)Para mayor abundamiento sobre esta breve exégesis, consúltense: McCormick, On Evidence, 2da. ed. (1972), sec. 246, págs. 584-685; sec. 249, págs. 588-595; Jones, On Evidence, 5ta. ed. (1958), vol. 2, see. 271, pág. 521; Wigmore, On Evidence (1974), vol. V, sec. 1361, pág. 2.