96 P.R. Dec. 629 | Supreme Court of Puerto Rico | 1968
El apelante fue convicto de una infracción al Art. 4 de la Ley de Bolita (33 L.P.R.A. sec. 1250) y fue sentenciado a cumplir 10 meses de cárcel.
Apunta que el tribunal de instancia incidió (1) al decla-rarlo culpable a base de prueba insuficiente para establecer la culpabilidad fuera de toda duda razonable; y (2) al no admitir en evidencia la declaración jurada del único testigo de cargo con el fin de impugnar la veracidad del testigo.
Arguye el apelante que es increíble que una persona que. sabe que otra vende bolita, que lo está observando desde hacía más de cinco meses y especialmente todos los sábados, nunca viera que esa persona le vendiera u ofreciera bolita a otras personas en su presencia. Señala que “el testigo nunca anteriormente a [sic\ visto al acusado vender u ofre-cer bolita a otras personas, pero sí sabe según declara, que el acusado se dedicaba a vender bolita porque alguien se lo dijo.” Señala, además, que “Se nos ocurre pensar que el testigo, en su labor de encubierto, al no verlo vender a otras personas, estaba cansado de esperar, creyó que lo más con-veniente era justificar lo que le había informado, por medio de una acusación y así terminar con la persecución de este acusado”; que el testigo que dice conocer al acusado por unos cuantos meses con anterioridad al 20 de febrero de 1965 ni siquiera sabe con certeza el nombre del acusado; que dijo conocerlo como Simeón Rivera y “Layo Boquerón” y a pesar de conocerlo durante varios meses no sabía que su nombre correcto era Eladio Rivera. Arguye que al confrontarse al testigo con su declaración, o sea, con la que dio base para
Los anteriores argumentos del apelante no justifican con-cluir que la prueba no estableció la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable.
El hecho de que el testigo no viese al apelante vender número de bolita a otras personas durante los cinco meses que lo conoció necesariamente no arrojó duda sobre la vera-cidad del resto de su testimonio. Tampoco tiene ese efecto el hecho que el testigo no conociese el verdadero nombre del apelante. No es obligación de un agente de la policía conocer el verdadero nombre de las personas con quien inter-viene así como sus apodos. Véase la Regla 58 de las de Pro-cedimiento Criminal. El testigo aclaró que su declaración jurada se hizo en Arecibo en 19 de abril y que por error del que la escribió aparece en la misma la frase “En Ba-yamón.” Así mismo aclaró que el Juan Rosado, quien él dijo pudo estar presente al lado del acusado cuando el testigo le compró el número al apelante y hasta que Rosado le hu-biese vendido bolita al testigo, era un individuo que le vendió bolita al testigo en Vega Alta hecho que recordó al refres-cársele la memoria con una declaración suya al efecto.
El testimonio del agente es suficiente para sostener la condena. Pueblo v. Cedeño, 95 D.P.R. 369 (1967); Pueblo v. Figueroa Santiago, 93 D.P.R. 154 (1966). No concurren aquí las circunstancias excepcionales que ocurrieron en Pueblo
Aun en el supuesto de que la declaración del testigo de cargo fuese admisible, el propósito de su admisión consistía en impugnar la veracidad del testigo con motivo de la discrepancia con respecto al lugar en que se hizo la declaración. Este apuntamiento obviamente es frívolo.
En vista de lo expuesto, se confirmará la sentencia dic-tada en este caso por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, en 27 de septiembre de 1965.