Pueblo v. Rivera

38 P.R. Dec. 115 | Supreme Court of Puerto Rico | 1928

El Juez Asociado Señob Wole,

emitió la opinión dél tribunal.

*116El acusado fué declarado culpable del delito de violación. Como apelante, admite que de acuerdo con la jurispruden-cia de California un hombre que tiene comercio carnal con una mujer que no puede prestar su consentimiento para dicho acto, es culpable de violación. Según la prueba pre-sentada en este caso, no hay duda alguna que el jurado te-nía derecho a creer que la joven en cuestión estaba loca a un extremo tal que no podía consentir al acto carnal. El apelante solicita de esta corte que no siga la jurispruden-cia de California, sino que determine por sí misma la ley. Insiste en que la ley debe ser en el sentido de que un hombre no debe ser declarado' culpable del delito de violación cuando la mujer aparentemente da su consentimiento y el acusado no tiene motivo alguno para creer que ella está loca. El error señalado a este respecto se dirige a las instrucciones de la corte que fueron dadas en sentido contrario.

La idea, según ha sido presentada en el alegato y durante la vista, es que la ciencia moderna ha reconocido varias clases de demencia, y que una mujer puede ser loca y sin embargo parecer lo contrario. En el curso de su alegato el apelante sostiene que en tal caso no puede haber acto criminal alguno, toda vez que no ha mediado la intención criminal. No hallamos motivo alguno para discutir la cuestión de intención criminal, ya que el caso debe ser resuelto por otros fundamentos.

Nuestra decisión se basa en las palabras del estatuto mismo.

"Se comete violación, yaciendo con una mujer que no fuere la propia, en cualquiera de los casos siguientes:
"1. Si la mujer fuere menor de catorce años.
“2. Si por demencia u otro defecto mental, temporal o perma-nente, estuviere incapacitada para consentir legalmente.
"3. Si estuviere impedida de oponer resistencia a causa de amena-zas de grave e inmediato daño corporal, acompañadas de la aparente aptitud para ejecutarlas, o por efecto de cualquier narcótico o anesté-sico, administrado por el reo, o con conocimiento de éste.
*117“á. Si opusiere resistencia, pero ésta fuere vencida por fuerza o violencia.
“5. Si al tiempo de cometerse el acto, no tuviere ella conciencia de su naturaleza, y esta circunstancia fuere conocida por el acusado.
“6. Si se sometiere en la creencia de que el acusado era su marido, debido a alguna treta, simulación u ocultación puesta en práctica por el acusado para inducirla en tal creencia.” Artículo 255 del Código Penal, página 952 de los Estatutos Revisados.

California tiene un estatuto similar, y en el caso de People v. Griffin, 117 Cal. 583, la corte dijo:

"Cuando la mujer con quien se realizó el acto carnal estaba en realidad mentalmente enferma a un grado tal que no podía dar su consentimiento legal, la persona que comete ese acto lo hace a su propio riesgo, y, estando pr'esente un designio ilegal, ese designio ilegal se convierte en una intención criminal cuando se demuestra que exis-ten los hechos a cuyo riesgo él actúa, y no es excusa alguna del delito que el acusado no supiera o tuviera motivos para creer que la mujer estaba incapacitada para prestar legalmente su consentimiento.”

Sin embargo, la decisión de la corte sigue el estatuto, el cual señala como un delito específico el hecho de que un hombre tenga comercio carnal con una mujer demente. El conocimiento de que la mujer está loca no desempeña papel alguno. La Legislatura, al igual que en otros delitos estatu-torios, como por ejemplo, en los casos de adulteración de leche, ha dejado a un lado la cuestión del conocimiento. El estado de Minnesota tiene un estatuto similar. En el caso de State v. Dombroski, 176 N. W. 985, la corte asume la misma posición que la adoptada por la corte de California. Después de exponer que la Legislatura había omitido inten-cionalmente el elemento-del conocimiento, dijo :

". . . . El resultado expresado parece claro, y concuerda con la regla de-interpretación seguida en cuanto a otros delitos estatutorios. Es consistente y está en armonía con la regla aplicada en los pro-cesos que envuelven la edad de la querellante, siguiendo la cual prácticamente casi todas las cortes han resuelto que la creencia hon-rada del acusado de que la mujer había llegado a la edad en que podía prestar1 consentimiento, cuando en realidad' no había llegado *118a ella, no constituye defensa alguna. (Citas.) También está en armonía con las autoridades que se ciñen a la regla de que, en au-sencia de un estatuto que disponga lo contrario, la venta de bebidas embriagantes a las personas a quienes está prohibido hacérsela— menores, ébrios habituales y personas intemperantes — constituye una infracción de la ley, independientemente del conocimiento de parte de la persona que vende respecto a la edad y costumbres del que compra. En tales casos el vendedor está obligado a saber, a su pro-pio riesgo, si legalmente puede venderle a determinada persona. (Citas.) No nos detendremos a investigar si la diferencia respecto a los puntos de vista tomados por las cortes debe hallarse en las disposiciones estatutorias o en la aplicación y alcance de las reglas del derecho común. Nuestra decisión se basa en los estatutos de éste estado, los que a nuestr'o juicio claramente eliminan el elemento del conocimiento e intención en cuanto al delito determinado. Sos-tenemos, por tanto, las instrucciones de la corte sentenciadora.”

En el estado de Missouri, donde aparentemente no existe tm estatuto como el nuestro, las cortes están enteramente en armonía con la posición del apelante. State v. Warren, 232 Mo. 185, 134 S. W. 522, Ann. cas. 1912-B 1042; State v. Schlichter, 173 S. W. 1072, 263 Mo. 561.

En una nota que- aparece en Annotated Cases, supra, si-guiendo el caso de State v. Warren, puede verse que bay otras cortes que probablemente decidirían lo mismo que el Estado de Missouri. Esto resuelve el primer señalamiento de error.

El apelante está enteramente en lo cierto al sostener que la locura debe ser de tal naturaleza que impida que una mujer preste legalmente su consentimiento. En este caso, a juzgar por la declaración del Dr. Goenaga y de otras personas, la perjudicada carecía de capacidad para dar su consentimiento en forma legal. El tercer señalamiento de error es que el veredicto es contrario a la prueba, pero bailamos que ésta es suficiente.

El segundo señalamiento de error se refiere a la actitud de la corte al negarse a admitir una carta escrita por la perjudicada. El negarse a admitir la carta se debió *119a' que la letra de la perjudicada no había sido identificada debidamente. Una testigo, la esposa del acusado, trató de identificar la letra, pero en ningún momento dijo algo que sentara una base adecuada para la admisión del documento. Hubo otro testigo que dijo que conocía la letra de la per-judicada, que la había visto escribir tres o cuatro años antes, cuando ella era su condiscípula. "En otras palabras, admitió que su conocimiento se basaba en la experiencia tenida por él desde hacía muchos años. Sin embargo, el testigo dijo también que Epigménea Pagán (la perjudicada) siempre estaba escribiendo canciones, que la había visto trabajando, y había visto algunos de sus escritos cuando él visitaba la casa del acusado, de quien era amigo. La corte no halló que tal base fuera suficiente para admitir la carta, proba-blemente en parte porque no creyó que el testigo en realidad conociera la letra de la perjudicada.

No trataremos de decidir definitivamente en un caso en que la cuestión ha sido discutida tan someramente, si una corte tiene derecho a negarse a admitir como prueba una carta, por no creer la declaración del testigo que trata de identi-ficar la letra. No haremos esto por varios motivos. En primer lugar, convenimos con el Fiscal en que una carta aislada demostrativa de algunos indicios de inteligencia no hubiera tendido a demostrar que la perjudicada tenía sufi-ciente inteligencia para prestar su consentimiento en este caso. Nos inclinamos a creer que la prueba era impertinente, pero, de todos modos, el negarse a admitir la carta fué un error inofensivo. Además, no hallamos que la caída fuera copiada en los autos, y tampoco se nos muestra en forma alguna su contenido.

Por regla general, cuando una parte desea que este tribunal revise la actuación de la corte inferior al negarse a admitir determinada prueba documental, el conitenido de esa prueba debe ser traído a esta corte en alguna forma, a fin de que podamos resolver acerca, de su importancia o *120■pertinencia. Nos inclinamos a creer que no se cometió error alguno, y no Rallamos que Rubiera perjuicio.

La sentencia apelada debe ser confirmada.

El Juez Asociado Sr. Texidor no intervino.