105 P.R. Dec. 475 | Supreme Court of Puerto Rico | 1976
Se acusó al apelante de infringir el Art. 168 del nuevo Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4274, por haber recibido en su establecimiento, a sabiendas de que fueron apropiadas ilegalmente, prendas valoradas en exceso de ocho-cientos dólares. Celebrado el juicio ante jurado, se le halló culpable y se le condenó a cinco meses de reclusión. Se apela ante nos a base de que el veredicto no está sostenido por la prueba; que no es válida la identificación de las prendas; y que la sentencia es nula porque al apelante no se le hicieron las advertencias constitucionales correspondientes en cuanto a su derecho a no declarar, a tener asistencia de abogado y al hecho de que lo que declarase podría usarse en su contra.
La prueba de cargo — el acusado invocó su derecho a no declarar — sostiene el fallo de culpabilidad. Un menor, her-mano de la víctima del hurto, vio a dos mozalbetes adueñán-dose de prendas de su hermana en su apartamento en Maya-güez (Exposición Narrativa de la Prueba, pág. 1). La víc-tima constató al regresar a su hogar la desaparición de un anillo, varias sortijas, un reloj y otras prendas, algunas per-tenecientes a su señora madre. Notificó a la policía y luego comenzó a recorrer distintas joyerías de Mayagüez, en la esperanza de reconocer las prendas hurtadas. Un día, en la joyería del apelante, divisó en la vitrina una sortija de su mamá, una sortija de oro amarillo en forma de flor, con rubíes y una perla cultivada. Entró a la joyería y solicitó
Conforme el testimonio de la pérjudicada, el apelante la llamó luego por teléfono y le dijo que era cristiano, que no había hecho eso de mala fe, que no siguiera adelante con el caso (E.N.P. pág. 3). Un sargento de la policía corroboró básicamente la información que suplió la perjudicada y lo sucedido en la joyería (E.N.P. págs. 3-4).
En Pueblo v. Batista Maldonado, 100 D.P.R. 936, 938-939 (1972), señalamos que “la mera posesión de los objetos hurtados no es por sí sola suficiente para sostener una convicción por el delito de hurto pero que en ausencia de prueba directa sobre el acto de la apropiación ilegal, la posesión por el acusado de la propiedad recientemente hurtada unida a otras circunstancias justifica que se someta la cuestión al jurado para la determinación definitiva sobre la responsabilidad criminal.” El resumen de la prueba demuestra que en el caso de autos mediaron circunstancias que justificaron la sumisión al jurado de la cuestión central relativa a si el apelante sabía que las prendas eran hurtadas. Están los factores del alegado costo menor; la vaguedad sobre el modo en que el apelante adquiere la posesión de las prendas; su
El segundo planteamiento de error es inmeritorio. Argumenta el apelante que las prendas no tenían seña alguna de identificación; que la perjudicada las identificó diciendo sencillamente que las conocía y que tal modo de identificación es tan poco confiable que es inadmisible. No cita el apelante, ni hemos hallado nosotros, autoridad alguna que apoye tal contención. El planteamiento del apelante representa en efecto un ataque a la credibilidad del testimonio de la perjudicada, cuestión que se sometió correctamente al jurado para su dilucidación.
El último señalamiento de error requiere que nos refiramos brevemente a la regla de Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966). Miranda impide que el Ministerio Público haga uso de declaraciones de un acusado que resulten de su interrogatorio bajo custodia, a menos que demuestre que se le han hecho al acusado las advertencias necesarias para salvaguardar su derecho a no incriminarse. La. definición de “custodia” en estas circunstancias es vital. Miranda expresa tan solo que un interrogatorio bajo custodia es aquel iniciado por la policía después que se haya puesto al acusado bajo custodia o de habérsele privado de su libertad de acción en modo significativo. 384 U.S. 436, 444. A partir de Miranda, surgen diversas escuelas para definir el término “custodia”. Smith, J. V., The Threshold Question in Applying Miranda: What Constitutes Custodial Interrogation, 25 S.C. L.Q. 699 (1974). Ha habido esfuerzos también para fundir las doctrinas de Miranda y Escobedo v. Illinois, 378 U.S. 478 (1964). Graham, What is “Custodial Interrogation?": California’s Anticipating Application of Miranda v. Arizona, 14 U.C.L.A. L. Rev. 59 (1967).
No es necesario en este caso, sin embargo, evaluar en detalle los diversos criterios utilizados para la aplicación de
Se confirmará la sentencia apelada.
(*)Compárense: Pueblo v. González Torres, 95 D.P.R. 155 (1967); Pueblo v. Negrón Vélez, 96 D.P.R. 419, 436 (1968); Pueblo v. Tribunal Superior, 97 D.P.R. 199 (1969); y Pueblo v. Colón Mejías, 99 D.P.R. 14 (1970),