109 P.R. Dec. 13 | Supreme Court of Puerto Rico | 1979
emitió la opinión del Tribunal.
El derecho penal, así como la filosofía que lo anima, no ha
Nada seguro se sabe acerca del principio que inspiraba la penalidad en los tiempos más remotos; la justicia represiva de éstos apenas se deja entrever a través de las narraciones mitológicas de los antiguos poemas. Afirman los penalistas, sin embargo, que en los primeros grupos humanos, cuando el poder público no poseía aún el vigor necesario para im-ponerse a los particulares, la función penal revestía el aspecto de una venganza. La venganza dio origen a graves males — a sangrientas guerras privadas que produjeron el exterminio de numerosas familias. Alimena, Principii di diritto penale, Nápoles, 1910, Vol. 2, pág. 97, citado por Cuello Calón, op. cit, pág. 55.
Como los vengadores al ejercitar su derecho no reconocían limitación alguna y causaban al ofensor o a su familia todo el mal posible, para evitar las perniciosas consecuencias de una reacción ilimitada, atenuóse ésta por medio del talión, según el cual no podía devolverse al delincuente un mal mayor que el inferido por él a su víctima. Su fórmula fue “ojo por ojo, diente por diente.” Con el transcurso del tiempo apareció otra limitación de la venganza, la composición, mediante la cual el ofensor y su familia rescataban del ofendido y de los suyos,
No obstante, cuando la historia marca la intervención definitiva del Estado en la actividad penal, para representar ya no solamente el interés particular del perjudicado si que también el interés social de armonía que el delito enerva, el principio de la composición pierde fuerza y efectividad, toda vez que la efectiva compensación de los daños al ofendido por el agresor, no priva al estado, como sabemos, de sus potencialidades punitivas.(
En esta última posición se entronca nuestra Regla 246 de Procedimiento Criminal, que dispone:
*16 “Solo podrán transigirse aquellos delitos menos graves (misdemeanors) en los que la persona perjudicada pudiere ejercer acción civil por los daños sufridos, pero aun tales delitos no podrán transigirse si se cometieren tumultuosamente, o con la intención de cometer un delito grave {felony) o por o contra un funcionario judicial o funcionario del orden público en el ejercicio de sus funciones.
En aquellos casos en que esta regla permite la transacción, si la parte perjudicada compareciere ante el tribunal donde está pendiente la causa en cualquier momento antes de la celebración del juicio y reconociere plenamente que ha recibido reparación por el daño causádole, el tribunal podrá, en el ejercicio de su discreción, decretar el archivo y sobreseimiento definitivo del caso, previo pago de las costas. El tribunal expondrá los fundamentos del sobreseimiento y archivo, los cuales se harán constar en las minutas. El sobreseimiento y archivo así decretado impedirá la formulación de otro proceso contra el acusado por el mismo delito.”
Atendiendo a estos principios veamos los hechos que dieron lugar a la controversia planteada en el recurso de autos.
El peticionario, Angel Ramírez Valentín, fue acusado del delito de homicidio involuntario por, según se reseña en el pliego acusatorio, causar la muerte de Providencia Grajales Vélez al manejar un vehículo de motor en estado de embria-guez, con negligencia y descuido. Demandado que fuera en daños y perjuicios por los herederos de la Sra. Grajales, transigió la acción por la suma líquida de $16,000. A base de dicha transacción e invocando la citada Regla 246 acudió ante la Sala de Aguadilla del Tribunal Superior donde se ventilaba el caso de homicidio, solicitando que se archivara la causa previo pago de las costas. En resolución dictada en 12 de febrero de 1979, el Tribunal Superior se negó a acceder a la solicitud del peticionario, acudiendo éste ante nos en solicitud de certiorari. Dimos plazo al Procurador General para que expusiera su parecer respecto a la contención del peticionario y habiendo comparecido aquél, ha quedado la controversia debidamente argumentada y lista para solución. Veamos.
Es preciso consignar, en primer lugar, que la
Sin embargo, no es preciso resolver en este caso si el juez de instancia ejerció correctamente su discreción, pues lo fundamental es recordar cuanto hemos sostenido desde Pueblo v. Collazo, 51 D.P.R. 451, 456 (1937), a Ios-efectos de que no todo delito menos grave es susceptible de ser transigido por razón de la previa compensación a la víctima. Ver Pueblo v. Tribl. de Distrito y Colón, Int., 74 D.P.R. 838, 852-853 (1953). Aclaramos desde entonces que en los delitos donde no sólo se lesionan particulares intereses privados, sino que por el contrario se afectan fundamentales postulados sociales y comunitarios el procedimiento criminal es insoslayable. Correctamente determinó el tribunal sentenciador que el homicidio involuntario es uno de esos delitos donde el agravio a la sociedad, que se ve privada de uno de sus miembros,
Más aún, tratándose como se trata de la protección de la vida misma de los ciudadanos, no podemos inducir a que aquél que cuenta con recursos económicos suficientes para resarcir la más exigente reclamación pecuniaria, pueda dar rienda suelta a su desidia, inmune por su poder económico al completo rigor de la Ley.(
Se expide el auto solicitado y a tenor con la Regla 50 de este Tribunal se dictará sentencia confirmando la resolución recurrida y devolviendo el caso al Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, para la continuación de los procedimientos. Se hará constar que nada de lo aquí expuesto debe tenerse como adjudicativo de los méritos de la acusación que se procesa contra el aquí peticionario.
(1) No se confunda este concepto con la llamada “teoría del resarcimiento” que legitima la imposición de la pena sosteniendo que el culpable, merced a la expiación de la pena, debe resarcir los daños morales o ideales (mal ejemplo, desprecio a las leyes, etc.) que ha ocasionado con su acto punible. L. Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal, 2da ed., Buenos Aires, 1950, Tomo II, pág. 45.
(2)La diferencia entre la pena y la reparación de los daños del delito.apenas existió en el antiguo derecho; en el germánico especialmente, en muchos casos no era posible distinguir claramente qué se paga en concepto de pena y qué en concepto de reparación del daño. Por el contrario, el derecho moderno ha diferenciado claramente las consecuencias penales del delito (penas y medidas de seguridad) de sus consecuen-cias civiles (reparaciones e indemnizaciones).
(3)La transacción judicialmente aprobada es circunstancia que sobreviene la comisión del delito y anula o extingue la acción penal. En España no existe esta causa de extinción de responsabilidad. Sí se tutela como tal el perdón del ofendido en aquellos delitos solamente perseguibles mediante denuncia o querella del agraviado. Ver Cuello Calón, Derecho Penal, 9na. ed., México, D.F., 1961, Tomo 1, pág. 626 et seq.
(4)Es evidente también, que en delitos de la envergadura del homicidio probable-mente resulten agraviados o perjudicados moral o materialmente innumerables sujetos que no necesariamente serán los familiares de la víctima. Ver J. Sáez Jiménez, Enjuiciamiento Criminal, Madrid, 1962, págs. 96-97.
(5)Sobre los problemas criminales que a la sociedad moderna le plantea el automovilismo, consúltense L. Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal, Buenos Aires, 1956, Tomo V. pág. 966 etseq., y Pueblo v. Matos Pretto, 93 D.P.R. 113(1966).
(6)Similarmente se ha interpretado en California la See. 1377 de su Código Penal de donde procede nuestra Regla 246. People v. O’Rear, 34 Cal. Reptr. 61, 64 (1963). Ver Childs v. State, 165 S.E.2d 577, 579-580 (1968); State v. Garoutte, 388 P.2d 809, 812 (1964); Ariz. Rev. Stat. Ann. § 13-1591 (Supp. 1973), según enmendado, Ch. 58 § 11, [1969] Ariz. Laws 131. Ver además Compounding Crimes: Time For Enforcement! 27 Hastings L.J. 191-192 (1975).
(7)Véase H. Reed Searle, An Argument For the Public Defender System, 5 Santa Clara Law, 48, 54 (1964).