65 P.R. Dec. 680 | Supreme Court of Puerto Rico | 1946
emitió la opinión del tribunal.
Este es un recurso de apelación contra sentencia conde-nando al acusado, después que un jurad oA o- declaró culpable del delito de bigamia. El apelante señala como error la ad-misión en evidencia de dos certificaciones de la celebración de los dos matrimonios aquí enviieltos, porque “No son la transcripción literal del acta de matrimonio celebrado ante el funcionario que cada una de dichas certificaciones señala”. Arguye que “distintos requisitos que se incluyeron en el acta de celebración del matrimonio no aparecen de la certificación ofrecida eñ evidencia, como por ejemplo, ¡quién era el padre de Ramón Ramírez Castro,’ el aquí apelante.”
El artículo 24 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico — Ley núm. 24, Leyes de Puerto Rico, 1931 (pág. 229) — exige que toda persona que celebre un matrimonio remita al Encargado del Registro (1) la licencia matrimonial, (2) la declaración jurada de los contrayentes, y (3) la certificación de la celebración del matrimonio. Esta última debe expresar la fecha y lugar donde se celebró el matrimonio, y contener las firmas del celebrante, de los contrayentes y de los testigos. El artículo 25 dispone que “el Encargado del Registro hará una transcripción de la certificación del matrimonio eñ el libro destinado a tal fin que llevará en su oficina y enviará los documentos originales -al Departamento de Sanidad ...” (Bastardillas nuestras).
El artículo 38, según fué enmendado por la Ley núm. 25, Leyes de Puerto Rico, 1936 ((1) pág. 213), dispone que “A petición de parte interesada, el Comisionado de Sanidad . . . suministrará copia certificada de cualquier . . . casamiento . . . -que se haya inscrito y registrado en el Registro General de acuerdo con las disposiciones de esta Ley . . . ”. Él artículo 38 dispone además que tal copia certificada “consti-tuirá evidencia prima facie ante todas las cortes de justicia de los hechos que consten en la misma”.
Además, los magistrados que celebraron ambos matrimonios. declararon a tal efecto, lo que habría subsanado cualesquier defectos de forma en las certificaciones, si es que tales defectos existieron.
El artículo'271 del Código Penal, edición de 1937, provee que “Toda persona que teniendo cónyuge vivo se ca-sare con otra persona, salvo en los casos especificados en el siguiente artículo, será culpable de bigamia”. El artículo 272 provee que el artículo anterior no se hará extensivo a “ 2. Ninguna persona por razón, de matrimonio anterior que hubiere sido declarado nulo o disuelto por sentencia del tribunal competente.’ ’.
El acusado sostiene que bajo el inciso 2 del artículo 272 el Pueblo debe probar en una acusación por bigamia que el primer matrimonio no ha sido anulado o disuelto por acción judicial. Pero para determinar qué constituye el delito de bigamia nos remitimos exclusivamente al artículo 271. El artículo 272 viene a colación solamente si el acusado trata • de hacer uso de cualquiera de las excepciones citadas allí como defensa. Y en su consecuencia, no se requiere al Pueblo que pruebe que tal excepción no existe. El acusado más bien es el que tiene que probar que tal excepción lo cobija. People v. Huntley, 269 P. 750 (Calif. 1928); People v. Priestley, 118 P. 965 (Calif. 1911). Hemos seguido esta doctrina al interpretar otros estatutos penales. Pueblo v. Avilés, 54 D.P.R. 272; Pueblo v. Giraud, 52 D.P.R. 31.
Los otros dos errores alegados van a la suficiencia de la prueba. El jurado no creyó la historia del acusado de que se encontraba en estado- de embriaguez durante la primera ceremonia y que creyó que lo que hacía era reconocer a un hijo en lugar de estarse casando. La otra prueba ofrecida por el fiscal fué suficiente para justificar la convicción.
La sentencia de la corte de distrito será confirmada.
En ol easo de Aviles, dijimos a las págs. 275-76: “Si la excepción ha sido incorporada a la definición del delito de manera tan inseparable que una acu-