54 P.R. Dec. 139 | Supreme Court of Puerto Rico | 1939
emitió la opinión, del tribunal.
El jefe de la policía de Cabo Rojo formuló una denuncia contra el acusado Casto Ramírez, porque ‘ ‘... ilegal, volun-taria y maliciosamente, a sabiendas explotaba el negocio y puso en circulación para la venta billetes, papeletas, boletos o números, por medio de agentes, y como dueño, director y administrador de la misma, de una banca de la bolita o bolipool denominada £K. K. L.,’ que es una lotería clandes-tina expresamente prohibida por la ley, la cual lotería admi-nistró y dirigió y tiró el día 10 de octubre de 1937 el aquí acu-sado Casto Ramírez, a sabiendas de que se utilizan y se estaban utilizando en el juego ilegal de la bolita o bolipool los ya dichos billetes, papeletas, boletos o números, siendo •el premio mayor de $200 para aquellas personas que los com-praran y tuvieran o corrieran la suerte o la aventura de obte-ner el referido premio si el número comprado por estas per-sonas o persona salía agraciado en el orden de sus tres cifras y que concuerden con las últimas tres cifras del número agra-ciado con el premio mayor de la lotería Nacional Domini-cana ...”
El acusado fué convicto en la Corte Municipal de Cabo Rojo, y más tarde en la de Distrito de Mayagüez, de donde procede esta apelación.
El apelante sostiene que la corte a quo erró al no elimi-nar la declaración sin corroborar de una cómplice y al decla-rarle culpable en ausencia de prueba suficiente. Discutiremos conjuntamente los errores señalados.
El siguiente testigo del fiscal, José Rodríguez, declaró substancialmente que por encargo de Marta Beatriz Gonzá-lez, y por cuenta de ella, compró a Carmen Lavezzari los tickets premiados, y que el acusado se negó a pagarlos; que obtuvo los referidos tickets de éste para entregarlos a la Lavezzari; que de propio -conocimiento sabía que Ramírez era dueño de una banca de bolipool; que también sabe que los tickets premiados fueron entregados por el acusado a Carmen Lavezzari.
Podemos prescindir también de lo declarado por la tes-tigo Marta Beatriz González, que se limitó a decir cuanto ya sabemos por José Rodríguez en lo referente a ella, y ade-más que, imposibilitada de cobrar los tickets, se los entregó a su abogado Pedro Baigés Gómez para que gestionara su cobro.
Baigés Gómez declaró que el día 14 de octubre de 1937 Marta Beatriz González le entregó los tickets de bolipool que el fiscal le mostró, que llevan el número 578; que entonces fué a visitar a Casto Ramírez, en gestiones de cobro de la cantidad de $100.00 con que fueron agraciados los tickets; que Casto Ramírez le contestó que los $100 del premio los
Esa fue toda la prueba testifical del fiscal; la documen-tal consistió de los tickets. Apreciándola en conjunto, es a nuestro juicio suficiente para sostener la sentencia recaída. No es necesario, como alega el acusado, ser “. . . sorpren-dido portando o conduciendo o vendiendo o administrando o dirigiendo y tirando ... el juego ilegal de bolipool.” En El Pueblo v. Morales, 51 D.P.R. 204, resolvimos:
“. . . La sección 2 de la Ley núm. 25 de 1935 ordena a la Po-licía Insular ocupar y poner a disposición de la corte municipal co-rrespondiente cualesquiera artefactos, materiales, enseres o imple-mentos que se estén utilizando para llevar a efecto juegos prohibidos conocidos por ‘bolita’ y ‘boli-pool,’ y arrestar y denunciar a las per-sonas que violen dicha Ley. Y la sección 4 de la misma ley dispone:
“ ‘. y todo dueño, apoderado, agente, encargado, director o administrador de los juegos prohibidos por esta Ley, convicto que fuere, podrá ser castigado a pagar una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares,’ etc.
“La prueba demuestra que la Policía, habiendo tenido conoci-miento de que en el barrio Las Cuevas se estaba llevando a efecto un juego de ‘bolita,’ bajo la denominación de ‘La Estrella,’ pro-cedió a practicar un registro en la casa de la persona de quien te-nían sospechas y a quien creían ser dueña o encargada o administra-dora de dicho juego. Los efectos encontrados debajo de la cama de la acusada eran evidentemente de la clase de los que se usan corrien-temente para dicho juego. No era necesario que dichos efectos se es-tuvieran usando en el preciso momento en que fueron ocupados por la policía. ’ ’
Por las razones aducidas, debe desestimarse el segundó señalamiento de error.
El primero tampoco se cometió. Cierto es que este tribunal ha resuelto que el testimonio no corroborado de un cómplice no es suficiente para declarar culpable a un acusado. El Pueblo v. Collazo, 38 D.P.R. 991. Pero esa regla no tiene aplicación al presente caso, porque la declaración de Carmen Lavezzari, cómplice del acusado Casto Ramírez, fue
Debe confirmarse la sentencia apelada.