138 P.R. Dec. 810 | Supreme Court of Puerto Rico | 1995
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde resolver si es válido un veredicto emi-tido por el Hon. Hiram Torres Rigual quien dirigió el juicio de los peticionarios después de haber cumplido setenta (70) años de edad, lo cual, alegadamente, viola la Sec. 10 del Art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1. Resolvemos que el veredicto emitido re-sulta válido a la luz de la doctrina sobre el funcionario de
I
El 30 de marzo de 1993 se inició el juicio por asesinato en primer grado, Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees. 416 y 418, contra los acusados recu-rridos, Félix Ramos Santos, Manuel J. Cruz Amorós y Carlos E. Aponte Vega, presidido por la Hon. Sylvia Ricard, Juez. Por incidentes suscitados durante el proceso, y a pe-tición de la defensa, la juez decretó un mistrial y disolvió el Jurado.
El caso fue señalado nuevamente para juicio que sería celebrado el 21 de abril de 1993, siendo el caso asignado al Hon. Juez Especial Hiram Torres Rigual. Luego de varios incidentes procesales y de constituido el nuevo Jurado, el 1ro de mayo de 1993 comenzó el desfile de la prueba.
El 15 de mayo de 1993 el Jurado rindió veredicto de culpabilidad para todos los acusados y se señaló el acto de dictar sentencia para el 4 de agosto de 1993.
Antes de celebrarse el acto de dictar sentencia, los acu-sados advinieron en conocimiento de que a la fecha de ini-cio del juicio, el Honorable Torres Rigual tenía más de se-tenta (70) años de edad, por lo que el 3 de agosto de 1993 presentaron una Solicitud de Decreto de Anulación de Fa-llo para pedir que se detuviera el pronunciamiento de la sentencia al amparo de las Reglas 186 y 192.1 de Procedi-miento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Plantearon que la ex-tensión del nombramiento del Honorable Torres Rigual —luego de éste haber cumplido setenta (70) años de edad— era inconstitucional, por lo que solicitaron la anulación del fallo.
El 14 de septiembre de 1993 se celebró una vista ante la Hon. Juez Velma I. González Rivera para escuchar los ar-gumentos de las partes sobre dicho planteamiento. Esta
El 2 de marzo de 1994 la Honorable González Rivera dictó una resolución para resolver que era nulo el veredicto emitido ante el Honorable Torres Rigual por éste haber presidido el juicio luego de haber cumplido setenta (70) años de edad.
Inconforme, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico acudió ante nos solicitando la revocación de la resolución recurrida. Planteó como señalamientos de error que:
1. Erró el tribunal a quo al resolver que el Honorable Juez Torres Rigual dirigió el juicio después de cumplir setenta (70) años de edad en violación a la disposición del Artículo V, Sec-ción 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
2. Erró el tribunal a quo al resolver que los actos del Honorable Juez Torres Rigual[,] realizados después de cumplir setenta (70) años de edad, son nulos y al invalidar los veredictos con-denatorios en este caso.
Mediante Resolución de 7 de marzo de 1994 ordenamos la paralización de los procedimientos en el tribunal de ins-tancia hasta que otra cosa dispusiera este Tribunal. El 14 de marzo de 1994 concedimos a los acusados recurridos un término para que mostraran causa, si alguna, por la cual no debíamos revocar la resolución dictada en el caso de autos por la Honorable González Rivera.
Al presente no se ha dictado sentencia en dicho caso.
Habiendo comparecido los acusados recurridos, estamos en posición de resolver.
FH HH
Mediante la Ley Núm. 19 de 30 de octubre de 1975 (4 L.P.R.A. secs. 62a-62g) se enmendó la Ley de la
Sin embargo, él 12 de julio de 1986 se aprobó la Ley Núm. 125 (4 L.P.R.A. secs. 62f n. y 62g), la cual derogó la prohibición dispuesta en la Sec. lOf antes transcrita, que establecía el límite de setenta (70) años de edad para la designación o el nombramiento de una persona como Juez Especial y para el vencimiento de tal designación o nombramiento. La exposición de motivos de dicha ley hizo referencia a la Sec. 10, Art. V de nuestra Constitución, supra, la cual provee para el retiro obligatorio de los jueces cuando éstos hubiesen cumplido setenta (70) años de edad. Allí se indicó lo siguiente:
Debemos entender que dicha edad se refiere al límite para poder ocupar el cargo con carácter regular activo y a los efectos del recibo de los beneficios de retiro establecidos por la ley. No debe considerarse como un requisito para la prestación de ser-vicios una vez se han acogido a dichos beneficios.
La Constitución y la Ley Orgánica de la Judicatura de los Estados Unidos, así como las constituciones y estatutos del po-der judicial de varios estados de la Unión, establecen la edad de setenta (70) años como alternativa u opción para retiro a los jueces que hubieren completado los años de servicio que se le requieren. No obstante, en la gran mayoría de estas jurisdiccio-*817 nes se autoriza al juez presidente del tribunal de última instan-cia tanto en el sistema federal como en el de los estados, a extender nombramientos con carácter especial u honorario a jueces retirados, sin imponer limitaciones de edad y sin que afecten los beneficios de retiro que reciben. (Enfasis suplido.) Exposición de Motivos de la Ley Núm. 125, supra, 1986 Leyes de Puerto Rico 411-412.
La Sec. 10, Art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra, ed. 1982, pág. 361, dispone que:
La Asamblea Legislativa establecerá un sistema de retiro para los jueces, retiro que será obligatorio cuando hubieren cumplido setenta años de edad.
El Honorable Torres Rigual tomó posesión del cargo de Juez Especial a la edad de sesenta y tres (63) años de edad. En virtud de la derogación en el 1986 de la Sec. lOf de la Ley Núm. 19, supra, que proveía para el vencimiento de la designación o nombramiento del Juez Especial al cumplir los setenta (70) años de edad, el Honorable Torres Rigual, al cumplir los setenta (70) años continuó realizando sus funciones como Juez Especial. Así, el 21 de abril de 1993, le asignaron el caso de autos para presidir el juicio. A dicha fecha el Juez Torres Rigual contaba con setenta y un (71) años de edad.
HH HH HH
Independientemente de la constitucionalidad de la ex-tensión del nombramiento o designación del Juez Especial Honorable Torres Rigual, luego de éste haber cumplido los setenta (70) años de edad, lo cierto es que los actos llevados a cabo por éste resultan ser válidos en virtud de la doctrina sobre el funcionario de facto. Nos explicamos.
En Fernández v. Corte, 71 D.P.R. 161 (1950), este Tribunal aplicó la doctrina sobre el funcionario de facto a la figura de los jueces. Allí se cuestionaba la designación de un juez para sustituir a otro que había solicitado una licen-
...La doctrina de facto es un principio de derecho que imparte validez a los actos oficiales de personas que, so color de autori-dad, ejercen cargos que existen legalmente y en los cuales el público o terceras personas están interesados, cuando el cum-plimiento de tales actos oficiales es para beneficio del público o de terceras personas, y no para su beneficio personal. La nece-sidad de esta doctrina es manifiesta: sería irrazonable exigirle al público que investigue de antemano el título de los funciona-rios con quienes se propone tratar, con el fin de averiguar si se puede confiar o no en la autoridad que asumen. Dalton v. Fabius River Drainage Dist., 184 S.W.2d 776, 782 (Mo., 1945); Mansur v. Morris, 196 S.W.2d 287, 295 (Mo., 1946); State v. Levy, 34 A.2d 370 (Vt., 1943); Constantineau on the De Facto Doctrine, secs. 1-3, págs. 3-5; Jarrette, De Facto Public Officers: The Validity of their Acts and Their Rights to Compensation, 9 So. Calif. L. Rev. 189, 217, et seq. (Enfasis suplido.) Fernández v. Corte, supra, pág. 181.
Con anterioridad al caso de Fernández v. Corte, supra, nos habíamos expresado en torno a la figura del funcionario de facto. En Pueblo v. Rivera et al., 9 D.P.R. 403 (1905), aplicamos dicha doctrina a la figura de un fiscal especial, sosteniendo así la validez de una sentencia dictada en virtud de la acusación formulada y firmada por dicho fiscal. Asimismo, en Ex Parte Dones, 10 D.P.R. 179 (1906), aplicamos también la referida doctrina a la figura de un juez. Allí se alegaba que el tribunal que conoció de la causa y dictó sentencia estaba constituido por un solo juez, según lo autorizaba la Ley Judicial aprobada por la Legislatura de Puerto Rico el 10 de marzo dé 1904, aun cuando
Por su parte, en Buckley v. Valeo, 424 U.S. 1 (1976), se atacó la constitucionalidad de varias secciones de la Federal Election Campaign Act of 1971 y secciones relacionadas del Código de Rentas Internas de 1954, según enmendado. Allí el Tribunal Supremo de Estados Unidos, a pesar de haber pasado juicio sobre la constitucionalidad de los nom-bramientos de los miembros de la Federal Election Commission, aplicó la doctrina sobre el funcionario “de facto” para dar validez a los actos llevados a cabo hasta ese mo-mento por los miembros de la referida comisión. Se resolvió que la sección de la ley que proveía para el nombramiento de los miembros de la comisión violaba el Art. II, Sec. 2, Cl. 2 de la Constitución de Estados Unidos, L.P.R.A., Tomo 1, conocida como Appointments Clause. No obstante, también se resolvió que:
It is also our view that the Commission’s inability to exercise certain powers because of the method by which its members have been selected should not affect the validity of the Commission’s administrative actions and determinations to this date, including its administration of those provisions, upheld today, authorizing the public financing of federal elections. The past acts of the Commission are therefore accorded de facto validity, just as we have recognized should be the case with respect to legislative acts performed by legislators held to have been elected in accordance with an unconstitutional apportionment plan. Connor v. Williams, 404 U.S. 549, 550-551 (1972). See Ryan v. Tinsley, 316 F.2d 430, 431-432 (C.A.10 1963); Schaefer v. Thomson, 251 F.Supp. 450, 453 (Wyo 1965), aff'd. sub nom. Harrison v. Schaefer, 383 U.S. 269 (1966). Cf. City of Richmond v. United States, 422 U.S. 358, 379 (1975) (Brennan, J„ dissenting). Buckley v. Valeo, supra, pág. 142.
De otra parte, la Revista Jurídica de la Escuela de De-
An official must satisfy detailed statutory and constitutional requirements before he can claim lawful authority to exercise governmental functions. These requirements may include specific appointment and election procedures, and oath of office, and the posting of a bond. If every exercise of official authority required perfect title to office, government would be substantially impeded in its efforts to take final and effective actions. Uncertainty would permeate every official action — from the finding of a tax deficiency to the conviction of a criminal.... The de facto officer doctrine prevents such uncertainty by precluding challenges to official actions on the ground of defective title in the acting official. ...
The de facto officer doctrine limits an individual’s “ability to challenge governmental action on the ground that the officers taking that action are improperly in office”. The doctrine assumes that an individual suffers no judicially cognizable injury when he is the subject of adverse governmental action that is legitimate in all respects save that the official taking the action lacks lawful title to office.
... The “touchstone of de facto status” is that the official must have acted under color of authority, “surrounded with the insignia of office”. The focus is on the appearance to the public of legitimate title in the official performing governmental duties.... Where an official meets these requirements, his past actions merit de facto validity and bind the individuals subject to his authority. ...
The de facto doctrine is one of a number of rules ensuring the stability of governmental processes. ... The Supreme Court has noted that in the absence of the doctrine, “endless confusion would result” because the past actions of de facto officials would be subject to wholesale invalidation....
In addition to safeguarding stability, the de facto officer doctrine promotes administrative efficiency.... In the absence of the de facto doctrine, collateral challenges could be used as a device for harassing public officials and obstructing their performance of governmental duties. The doctrine also guards against the possibility that an individual, aware of a title defect, would await the outcome of an official action and challenge it on the*821 basis of defective title if it were adverse to his interests....
The de facto officer doctrine developed as a necessary tool to enhance finality and certainty in governmental actions. These goals are even more important in today’s administrativé state, where the actions of officials extensively affect the lives of all individuals. While recent decisions involving collateral title challenges sometimes have been critical of the rule, the de facto officer doctrine correctly recognizes that, in most cases, private parties should not be allowed to enforce prerequisites to lawful official titles in an effort to avoid the consequences of an official’s actions. (Énfasis suplido y escolios omitidos.) K.A. Clo-key, en The De Facto Officer Doctrine: The case for Continued Application, 85 Colum. L. Rev. 1121, 1121-1139 (1985).
En síntesis, la doctrina sobre funcionarios “de fac-to” se fundamenta en las necesidades siguientes: (1) evitar incertidumbre y confusión en los procesos decisionales pú-blicos; (2) dar estabilidad y certeza a dichos procesos, al gobierno y a la sociedad organizada como tal; (3) evitar litigación, duplicación de esfuerzos y costos innecesarios; (4) lograr una administración y adjudicación continuada, eficiente, que permita tomar acciones finales; (5) evitar la obstrucción mediante ataques colaterales de las acciones de funcionarios públicos, impidiendo así el mejor descargo de sus funciones y deberes, teniendo al efecto de socavar las instituciones del funcionario.
Por último, pero no menos importante, sería irra-zonable exigir a los ciudadanos que investiguen de ante-mano todos los detalles sobre el título y la fuente de auto-ridad del funcionario con el cual éste se propone tratar, con el fin de determinar si puede confiar o no en su autoridad aparente.
IV
Claro está, para que se aplique la doctrina del funcionario de facto es necesario que se den determinadas circunstancias, a saber: (1) el cargo de jure tiene que exis-
Algunas circunstancias que pueden causar que el funcionario sea uno de facto son: (1) que la persona no se haya ajustado a un precedente, requisito o condición como, por ejemplo, tomar un juramento, prestar una fianza o algo similar; (2) que el nombramiento es nulo por insuficiencia de poder en el cuerpo o autoridad nominadora que lo elige o nombra; (3) debido a algún defecto o irregularidad desconocida por el público; (4) que el nombramiento o elección haya sido hecho de conformidad con una ley inconstitucional antes de que ésta fuera declarada como tal. Véase San Millón v. Asamblea Municipal de Arecibo, supra, págs. 282-283.
En el caso que nos ocupa, la ley vigente —al momento en que el Honorable Torres Rigual cumplió los setenta (70) años— no tiene ninguna prohibición expresa sobre el límite de edad de setenta (70) años como lo tenía antes de ser enmendada. Por ello, lo que se está cuestionando no es la inconstitucionalidad de dicha ley, pues ésta, de su faz, no
V
Aplicando la doctrina sobre funcionario de facto al caso de autos, concluimos que el veredicto emitido en el juicio presidido por el Honorable Torres Rigual es válido.
Éste ejercía un cargo de juez especial creado por ley y estaba eñ posesión efectiva del cargo, sin haberlo usurpado. Desempeñaba sus funciones so color de autori-dad y derivaba su autoridad de un nombramiento hecho de conformidad con la ley desde 1985, cuando tenía sesenta y tres (63) años hasta el 3 de agosto de 1993, es decir, por ocho (8) años. Siempre desempeñó dicho cargo rodeado de todas las circunstancias que normal y razonablemente ro-dean su ejercicio y la percepción del público y la apariencia era de que lo ejercía legítimamente. No había ningún indi-cio de ilegalidad notoria. Como cuestión de hecho, sólo ejer-ció dicho cargo de facto en el caso de autos desde el 21 de abril de 1993, cuando fue asignado, al 15 de mayo de 1993,
VI.
Ha sido doctrina reiterada de este Foro que no entraremos a considerar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o de una actuación a menos que ello sea imprescindible y no podamos resolver la controversia ante nos por otras razones. Véanse: Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 D.P.R. 181 (1993); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521 (1993).
Esa es la situación del presente caso. Siendo las actua-ciones del Honorable Torres Rigual válidas por haberse desempeñado como un funcionario de facto, no es necesario entrar en el planteamiento constitucional.
Por otra parte, el planteamiento constitucional es académico. Veamos.
La doctrina de academicidad constituye una de las manifestaciones concretas del concepto de justiciabilidad, que a su vez acota los límites de la función judicial. C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927 (1993). En E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 584 (1958), conceptualizamos lo que constituye un caso académico al señalar que este
...es “uno en que se trata de obtener un fallo sobre una contro-versia disfrazada, que en realidad no existe, o una determina-ción de un derecho antes que éste haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto, que al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente
Esta doctrina requiere que durante todas las etapas de un procedimiento adversativo, incluso la etapa de apelación o revisión, exista una controversia genuina entre las partes. DeFunis v. Odegaard, 416 U.S. 312 (1974); Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994).
Los tribunales pierden su jurisdicción sobre un caso por aca-demicidad cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular que hacen que ésta pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia. Con esta limitación sobre el poder de los tribuna-les, se persigue evitar el uso innecesario de los recursos judicia-les y obviar pronunciamientos autoritativos de los tribunales que resulten superfluos. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra,(4) págs. 724-725. (Escolio omitido.) Véase, además, Él Vocero v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115 (1988).
Existen varias excepciones a la doctrina de academicidad, a saber: (a) aquéllas en que se plantea una cuestión recurrente que por su naturaleza hace muy difícil dilucidarla nuevamente en los tribunales, (b) aquéllas en las que la situación de hechos ha sido cambiada por el demandado pero no tiene vicios de permanencia, (c) aquellas que aparentemente son académicas pero en realidad no lo son por sus consecuencias colaterales, y (d) aquellas en las que el tribunal ha certificado un pleito de clase y la controversia se tornó académica para un miembro de la clase mas no para el representante de ésta. El Vocero v. Junta de Planificación, supra; Noriega v. Hernández Colón, supra.
En el caso de autos, no estamos ante ninguna de las excepciones consideradas en la jurisprudencia. Tomamos conocimiento judicial de que el Hon. Hiram Torres Rigual no está ocupando plaza alguna como juez especial y de que no existe ningún otro juez nombrado en tal capacidad que haya cumplido los setenta (70) años de edad.
Por otra parte, en virtud de la aprobación de la nueva Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994 (4 L.P.R.A. see. 22 et seq.), en cuyo Art. 5.105 (4 L.P.R.A. sec. 224)
VI
En conclusión, aplicando al caso de autos la doctrina sobre funcionario de facto, resolvemos que el veredicto emi-tido en el juicio presidido por el Hon. Torres Rigual es válido. Por lo tanto, se expide el auto, se revoca la resolu-ción recurrida y se devuelve el caso al tribunal de instancia para que se dicte la sentencia correspondiente conforme al veredicto emitido por el Jurado.
Se dictará sentencia de conformidad.
Estoy conforme con el resultado que se anuncia en la opinión de la mayoría en este caso, de la cual formo parte. Comparto plenamente también los pronunciamientos nor-mativos que se formulan en dicha opinión. En particular, estoy conteste en que procede aplicarse aquí nuestra reite-rada norma de no decidir los casos ante nos sobre bases constitucionales, si existen fundamentos de otra índole que permitan disponer de ellos. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958).
Lo anterior, no obstante, me parece menester formular esta breve opinión de conformidad para hacer hincapié en que la mayoría de este Tribunal no sólo no ha declarado inconstitucional la designación del juez especial en el caso ante nos, sino que, de ninguna manera, intimamos tal inconstitucionalidad. Es decir, cuando no pasamos juicio sobre la cuestión de si era constitucional o no que el juez aludido continuara ejerciendo sus funciones particulares luego de cumplir 70 años de edad, no estamos intimando, de modo alguno, que el ejercicio del cargo de juez especial por una persona que haya cumplido ya los 70 años de edad es inconstitucional. Tampoco estamos evadiendo indirecta-mente hacer tal declaración de inconstitucionalidad, como se sugiere en la opinión disidente. Lo único que significa nuestro dictamen es que la mayoría que lo suscribe decidió no resolver la aludida cuestión constitucional, por esti-marlo innecesario; no significa nada más ni nada menos.
Debe reiterarse que frente a la tesis formulada en la opinión disidente de que nuestra Constitución no permite ningún tipo de desempeño judicial por personas mayores de 70 años, existe otra tesis, a mi juicio, al menos tan res-petable como la del compañero disidente, que sostiene el criterio opuesto. Conforme esta otra tesis, el claro mandato
¿Cuál de estas dos interpretaciones del alcance de la referida Sec. 10, Art. V de nuestra Constitución es la co-rrecta? Eso es precisamente lo que la mayoría de este Tribunal decide no resolver en este caso. La mayoría opta por no decir cuál de las dos tesis aludidas debe prevalecer.
Debe quedar claro que la razón por la cual la mayoría no adoptamos la segunda de las tesis antes mencionada, nada tiene que ver con sus méritos. No es porque dicha tesis carezca de fundamentos que no la incorporamos a la opi-nión del Tribunal. Por el contrario, la interpretación del alcance de la Sec. 10, Art. V de nuestra Constitución, supra, consagrada en la aludida Ley Núm. 125, tiene bases meritorias. Un examen cuidadoso del historial de la dispo-sición constitucional sobre el retiro obligatorio de los jueces al cumplir los 70 años de edad demuestra que ésta sólo perseguía que, a partir de la adopción de nuestra Consti-tución, los nuevos jueces a nombrarse a los cargos judicia-
En el historial de nuestra Constitución, la única discu-sión que se conoce sobre si el retiro de los jueces implica la separación completa del servicio judicial aparece en el in-forme medular a la Constituyente sobre la Rama Judicial, preparado por la Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico. La Nueva Constitución de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1954, Parte IV. Allí se reconoció que permitir que algunos jueces retirados, de particular capacidad, pudiesen aceptar invitaciones para regresar a un puesto judicial especial, por períodos limita-dos de tiempo, ayudaría a crear “un fondo de reserva de talento judicial” integrado por personas “que conservan su eficiencia después de la edad de retiro”, como se había he-cho en la nueva Constitución de la India.
Ala luz del historial aludido, pues, podría afirmarse que los que redactaron nuestra Constitución no quisieron pro-hibir el valioso servicio ocasional y honorífico de jueces re-tirados de gran capacidad y experiencia, aunque tuviesen más de 70 años de edad. Ciertamente, no hay nada en dicho historial que permita concluir que la mayoría de los miembros de la Asamblea Constituyente tuvieron la inten-
En resumen, no empece existir dos interpretaciones diversas sobre el alcance de la disposición constitucional en cuestión, la mayoría ha optado por no resolver a base de ellas, por no ser necesario. Ninguna de las dos interpreta-ciones se acepta o se rechaza, independientemente de los méritos que cada una pueda tener. No resolvemos sobre bases constitucionales porque este es el tipo de caso que claramente ilustra la sabiduría de nuestra política judicial de adjudicar cuestiones constitucionales, sólo cuando es indispensable hacerlo.
El Juez Asociado Señor Negrón García disintió sin opinión escrita.
Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952 (4 L.P.R.A. sec. 1 et seq.).
A los fines de resolver este caso no es necesario que discutamos las doctrinas que se han elaborado sobre ataques colaterales a la decisión sobre quién tiene legi-timación activa para cuestionarlo o sobre cuándo se trata de una controversia sus-tancial meritoria.
109 D.P.R. 715 (1980).
Al presente sólo existen dos (2) nombramientos de Jueces Especiales, a saber: la Hon. Blanca Iris Bonilla y la Hon. Aida Molinari. Ninguna de ellas tiene setenta (70) años de edad.
Dispone el Art. 5.105 de la nueva Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. see. 224), que:
“Ninguna persona que hubiese cumplido setenta (70) años podrá ser designada Juez Especial Superior, y cualquier designación ya hecha vencerá cuando la persona cumpla los setenta (70) años de edad.”
Véanse, por ejemplo: las expresiones sobre el particular durante el debate en la Asamblea Constituyente el 30 de enero de 1952 (3 Diario de Sesiones de la Con-vención Constituyente 2297 (1952)).
La Nueva Constitución de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1954, Parte IV, págs. 492-495.
Ausente una expresión clara y definitiva sobre la intención de los redactores de nuestra Constitución en cuanto al servicio judicial ocasional y honorífico para jueces retirados mayores de 70 años que poseen gran capacidad y experiencia, sería de aplicación aquí el principio sobre interpretación de la Constitución que reiterada-mente ha reconocido este Tribunal. Hemos afirmado antes que la Constitución no es una pieza de museo; que su vitalidad descansa en su dinamismo; que su permanen-cia y estabilidad depende de su capacidad para responder a los distintos problemas sociales y económicos que encara el país; que este Tribunal tiene el deber de inter-pretarla en sintonía con las realidades de Puerto Rico para plasmar las esperanzas de futuras generaciones. P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580 (1988); P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328 (1983); Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978).
En un país como Puerto Rico, donde el talento de las personas es nuestra mayor riqueza, es anacrónico y dispendioso no hacer uso ocasional de la gran capacidad y experiencia que algunos jueces retirados indudablemente tienen, aun cuando puedan haber cumplido los 70 años de edad. Cuando no hay un claro mandato que lo prohíba, insistir en ello mediante una interpretación rígida y literal de la Sec. 10, Art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, ciertamente puede consi-derarse como inconsistente con la reiterada noción de que “[ijnterpretamos una Constitución, no los Rollos del Mar Muerto”. P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, pág. 350.
Dissenting Opinion
H-i
De entrada, en recta lógica, si se acepta que la Consti-tución obliga a los jueces al retiro forzoso (jubilación) a los setenta (70) años de edad, ¿bajo qué argumento misterioso puede al otro día esa misma persona ponerse la misma toga, sentarse en el mismo estrado y seguir administrando la misma justicia? ¿Sólo porque ahora su nombramiento es como juez “especial” en función a su horario limitado y dieta diaria?
Con todo respeto, la opinión mayoritaria está revestida de un eufemismo impermisible. “[A]l partir de conceptos y no de la realidad para razonar jurídicamente, olvidamos algo que con mucha certeza ha observado el filósofo néoto-mista Noel: De un gancho pintado en una pared no se puede colgar más que una cadena igualmente pintada en la pared” (Énfasis en el original.) J. Vallet de Goytisolo, Panorama del Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1973, pág. 67.
Nada en la Constitución ni en su historial valida la tesis legislativa de que los jueces que alcancen la edad máxima de retiro obligatorio (jubilación) puedan después continuar como “jueces especiales” o ser nombrados como tal. Todo lo contrario, sin excepciones y con referencia a cualquier juez —por interacción recíproca de la Sec. 10, Art. V y la See. 3, Art. IX de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1— se proscribieron los servicios judiciales más allá de la edad de jubilación.
De dudosa juridicidad, por no decir ilógico, es el curso y razonamiento mayoritario que consiste en entrar a perfilar y aplicar la doctrina de funcionario de facto sin declarar inconstitucional previamente la Ley Núm. 125 de 12 de
Debemos recordar que la fuente de autoridad de este Tribunal no es celestial. En virtud de ello, es la fuerza persua-siva intrínseca de nuestros fundamentos lo que genera res-peto, autoridad y acatamiento de las decisiones de este Foro. Rechazamos el dogma que da a las mayorías, simple-mente por la superioridad numérica, razón del derecho divino. Elaboremos.
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En su sustrato, la opinión mayoritaria correctamente sostiene que la doctrina de funcionario de facto presupone la existencia de un cargo de jure y, además, que su nom-bramiento “haya sido hecho de conformidad con una ley inconstitucional antes de que ésta fuera declarada como tal”. Véase Opinión mayoritaria, pág. 822. Bajo esos predi-cados resulta obvio que si la ley es válida, el nombramiento es de jure. En ese supuesto, ¿no es acaso innecesario, por no decir imposible, activar la figura del funcionario de facto? Ciertamente no puede decidirse este caso aplicando la doctrina de funcionario de facto a menos que haya pre-cedido un decreto de inconstitucionalidad de la Ley Núm. 125, supra.
Ante esta realidad, ¿cómo pueden “hacer académica” la cuestión? Opinión mayoritaria, págs. 824-826. ¿Cómo eva-dir el decreto de inconstitucionalidad de la susodicha Ley Núm. 125 que excluyó a los jueces “especiales” del mandato de retiro obligatorio (jubilación) al arribar a los setenta (70) años?
El mandamiento constitucional dispone:
La Asamblea Legislativa establecerá un sistema de retiro para los jueces, retiro que será obligatorio cuando hubieren*833 cumplido setenta años de edad. (Énfasis suplido.) Art. V, Sec. 10, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 361.
Advertimos un texto imperativo, libre de ambigüedades, producto del debate en la Asamblea Constituyente. Ordena establecer un “Sistema de Retiro de la Judicatura [para que] los jueces puedan acumular reservas para su vejez, incapacidad, separación del servicio o muerte, garanti-zando su independencia”. García Martínez v. Gobernador, 109 D.P.R. 294, 301 (1979). Impone a todos una “jubilación compulsoria” a los setenta (70) años. Ese retiro también permite una constante renovación y designación de nuevos jueces.
La See. 3 del Art. EX de nuestra Constitución, supra, ayuda a descubrir él verdadero significado de este precepto. Con vigencia transitoria excluyó “del límite de edad fijado por esta Constitución para el retiro obligatorio [a] todos los jueces de los tribunales de Puerto Rico que estén desempeñando sus cargos a la fecha en que comience a regir esta Constitución ...”. (Enfasis suplido.) 1 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 512-513 (1952). Véanse: Diario de Sesiones, supra, Vol. 3, págs. 1678, 2148, 2165-2166, 2297 y 2307-2310.
El siguiente diálogo, cuyos protagonistas fueron los de-legados Gutiérrez Franqui y Reyes Delgado, revela su pro-pósito:
Sr. Gutiérrez Franqui: ... Al examinar esta disposición en la Comisión de Redacción y Estilo, y tratando de aclarar un poco el concepto, en relación con la frase “independientemente del límite de edad fijado por esta constitución”, encontramos en el Diario de Sesiones correspondiente al día 54 de sesión, de la Convención, que en torno a esta disposición se expresó que la salvedad únicamente se refería a los jueces del Tribunal Supremo. Y que además, se dio como fundamento de que eso era así, que solamente se refería a los jueces del Tribunal Supremo, porque la disposición sobre retiro compulsorio sola-mente alcanzaba a los jueces del Tribunal Supremo.
Examinando, sin embargo, la disposición sobre el artículo judicial, según quedó aprobado, encontramos que la disposición*834 sobre retiro compulsorio a los 70 años se refiere a todos los jue-ces, y no únicamente a los jueces del Tribunal Supremo. Siendo eso así, estimamos que hay una inconsistencia entre dos dispo-siciones de la constitución que debe aclarar esta Convención, adoptar el criterio que crea adecuado; y entonces la Comisión de Estilo lo pondrá en la forma que corresponda. (Enfasis suplido.) 3 Diario de Sesiones, supra, Vol. 3, pág. 2297.
La inconsistencia aludida generó una propuesta aclara-toria del señor Reyes Delgado para que se excluyeran todos los jueces que ocupaban en aquel momento sus cargos. Se refería a los incumbentes magistrados de este Tribunal Supremo —cuyos nombramientos entonces eran vitalicios de origen presidencial federal— los de Distrito (después Superior) y Municipal (después Distrito). O sea, dicho dele-gado planteó que era justo que "la excepción se extendiese también a aquellos jueces que estén por cumplir el término para que fueron electos, por si acaso éstos cayeran dentro del límite de 70 años”. (Énfasis suplido.) Diario de Sesio-nes, supra, Vol. 3, pág. 2308.
Ante dicho planteamiento, el Delegado señor Gutiérrez Franqui inquirió:
¿Entonces, si he entendido bien al- compañero, la proposición que hace a la Convención, es que se adopte la decisión de que queden excluidos de las disposiciones obligatorias de retiro, los actuales jueces del Tribunal Supremo; y, en cuanto a los demás jueces: que quedan excluidos en lo que se refiere al cumpli-miento de sus actuales términos?
SR. REYES DELGADO: Exacto. Diario de Sesiones, supra, Vol. 3, pág. 2308.
Así aclarado, la proposición fue secundada y, luego de otra lectura, aprobada por la Asamblea. En su obra Sis-tema Judicial de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1978, pág. 128, el Ledo. José Trías Monge, con absoluta fidelidad a ese legajo, señala que “[l]as recomendaciones de la Comisión se enmendaron en segunda lectura para reque-rir que el retiro de todos los jueces fuese obligatorio cuando cumpliesen setenta años de edad”. (Énfasis suplido.)
Se ha intentado justificar la Ley Núm. 125, supra, a base de que el límite de los setenta (70) años es contrario a las tendencias modernas sobre la mejor utilización de los servicios de jubilados. Incluso se ha dicho que son jueces distintos, ahora “especiales”, ya que no están sujetos al ho-rario y a la jornada de los “regulares-activos”.
La dificultad de ambos argumentos es que estamos ante un mandato y una obligación, sin excepciones, de rango constitucional, que goza de supremacía sobre la voluntad y el buen deseo de la Législatura de aumentar los recursos de personal en la Rama Judicial.
Bajo el diseño constitucional vigente es impermisible que coexistan dos (2) tipos de jueces: (1) unos “regulares-activos” a quienes la Constitución les impone un método para sus nombramientos (Primer Ejecutivo y Consejo y Consentimiento del Senado), mecanismo y razones para destitución, prohibición de intervenir directa o indirecta-mente en actividades políticas de cualquier tipo, unas ga-rantías en cuañto a sus términos y sueldos, y el retiro obli-gatorio a los setenta (70) años de edad, y (2) simultáneamente otros jueces denominados “especiales”, sujetos también a las mismas protecciones, prerrogativas y limitaciones constitucionales, excepto el límite de edad.
IV
El nombre o la etiqueta no hace la cosa; lo crucial es su contenido y sustancia. El apellido “especial” es una forma sutil de tratar de evadir indirectamente lo que la Constitu-ción directamente manda, esto es, que todo juez está “obli-gado” a jubilarse al cumplir setenta (70) años.
Lo absurdo de la situación queda ilustrado gráficamente en el cuadro comparativo de características comunes si-guiente:
*836 CUADRO COMPARATIVO
Características
Juez Regular Juez Especial
Título'. Juez Juez Especial
Cualificaciones: Abogado, con experiencia de varios años; buena reputación; menor de se-tenta (70) años. Cualificaciones: (Ex Juez) abo-gado, con experiencia de varios años; buena reputación; menor o mayor de setenta (70) años.
Nombramiento: Primer Ejecu-tivo y Consejo y Consenti-miento del Senado. Nombramiento: Primer Ejecu-tivo y Consejo y Consenti-miento del Senado.
o
Tribunal Supremo si fueron nombrados después de la ley.(1)
Funciona como Juez Superior o Juez de Distrito. Funciona como Juez Especial Superior o Juez Especial de Distrito.
Realiza funciones judiciales por designación de ley y del Juez Presidente. Realiza funciones judiciales por designación de ley y del Juez Presidente.
Asignación con o sin término fijo-Asignación con término fijo.
Posee todos los poderes y pre-rrogativas judiciales Posee todos los poderes y pre-rrogativas judiciales
Celebra matrimonios y puede tener y portar arma de fuego. Celebra matrimonios y puede tener y portar arma de fuego.
Prohibido ejercer abogacía. Prohibido ejercer abogacía.
No puede practicar notariado. No puede practicar notariado.
Sujeto a Judicial. Cánones de Etica Sujeto a Judicial. Cánones de Etica
Cumple Reglas para la Admi-nistración del Tribunal de Pri-mera Instancia. Cumple Reglas para la Admi-nistración del Tribunal de Pri-mera Instancia.
Le aplican normas administra-tivas de la Oficina de Adminis-tración de los Tribunales. Le aplican normas administra-tivas de la Oficina de Adminis-tración de los Tribunales, si no son incompatibles con su jor-nada especial.
*837 Le cubren prohibiciones sobre actividades políticas. Art. V, Sec. 12, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Le cubren prohibiciones sobre actividades políticas. Art. V, Sec. 12, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
“Sueldo” fijado por ley. “Pensión” fijada por ley más dietas.
Notamos, pues, que una vez “jubilado constitucional-mente” por edad, la única diferencia esencial a la condición anterior de juez es la “jornada especial y dietas”. Ante esta realidad no contradicha, otra vez preguntamos: “Una vez alcanzada la edad de 70 años de retiro constitucional obli-gatorio, ¿puede un juez jubilado ser nombrado por el Tribunal Supremo y retornar a la judicatura a ejercer las mis-mas prerrogativas del cargo que poco antes tuvo que abandonar:'? ¿Son lo determinante y esencial las funciones y deberes del cargo y no el título de ‘Juez Especial’? ¿Tiene algún sentido jurídico esta determinación? ¿Existe real-mente alguna diferencia, o por el contrario es ficticia? Y finalmente, ¿no estamos indirectamente incumpliendo un mandato constitucional que goza de supremacía sobre uno legislativo? Las contestaciones que brindemos son vitales para el país y futuro del Poder Judicial.” (Enfasis suplido.) Designación Juez Especial, 119 D.P.R. 411, 415-416 (1987), voto disidente, al cual se unió el Juez Asociado Señor Re-bollo López.
La mayoría, al resolver hoy el caso bajo la doctrina de funcionario de facto, implícitamente reconoce que la Ley Núm. 125, supra, es inconstitucional. Ex profeso, contra toda lógica adjudicativa, han elaborado la proposición ex-cusatoria de que el planteamiento es académico. La contra-dicción conceptual y metodológica es insalvable.
Para “academizar” el planteamiento de inconstituciona-lidad, nos dicen que lo realmente cuestionado es el “acto de
Con respeto, el enfoque decisorio mayoritario pertenece al “[m]undo jurídico descr[it]o por Lewis Carrol, en ‘Alicia en [el] país de las Maravillas’... donde se desarrolla aque-lla extraordinaria competencia de crocquet: flamencos vi-vos como mazos, erizos vivos como bolas y sotas vivas como arcos; pero —país de las maravillas, donde todo era vida— sin normas o con normas a las que no se prestaba atención, porque en el juego todo era ‘vida’ y se escapaba a su consideración”. (Énfasis suplido.) C.R. Sanz, Sobre el Dere-cho y el proceso, 1983-B Rev. Jur. Arg. La Ley 875, 884.
V
Al igual que en el pasado, no cuestionamos el loable propósito que inspiró la Ley Núm. 19 de 30 de octubre de 1975 (4 L.P.R.A. sec. 62a et seq.) que autoriza que jueces pensionados presten sus servicios en la Judicatura. Desig-nación Juez Especial, supra. Enfatizamos, sin embargo, que en su origen la propia ley prohibía ese desempeño des-pués de los setenta (70) años. A espaldas de la Constitu-ción, la Ley Núm. 125, supra, pretendió eliminar esa prohibición.
Quaere, su constitucionalidad.