Pueblo v. Ramos

40 P.R. Dec. 802 | Supreme Court of Puerto Rico | 1930

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió • la opinión del tribunal.

Vicente Ramos fué convicto del delito- de bnrto, primero en una corte municipal, y después, luego de celebrarse un 3 ai ció de novo, en la corte de distrito. Su única contención abora es que la corte de distrito cometió error al declarar sin lugar una moción para sobreseer la denuncia por baber transcurrido más de ciento veinte días desde su arresto a la celebración del juicio en la corte municipal.

En una moción radicada en la corte municipal con fecba 30 de julio de 1929 se dice que el acusado babía estado en la cárcel desde el 18 de marzo, que su caso no babía sido juzgado y que no existía justa causa para la demora. Esta moción fué declarada sin lugar por el juez municipal el 13 de agosto. La resolución no especifica los fundamentos en que se basó.

El artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone que:

“A menos que exista justa eausa contraria, el tribunal decretará el sobreseimiento del proceso en los ca'sos siguientes:
“1. — Cuando una persona baya sido detenida para responder por la comisión de un delito público, siempre que no se baya presentado acusación contra ella en el término de sesenta días desde su deten-ción.
“2. — Cuando un acusado, cuyo juicio no baya sido transferido a petición suya, no sea sometido a juicio en el término de ciento veinte días, a contar desde la presentación de la acusación. ’ ’

La denuncia fué radicada el 22 de abril. En esa fecba el término de sesenta días no babía expirado. Los ciento veinte días del segundo inciso no habían transcurrido cuando se presentó la moción en la corte municipal. Los autos no revelan la fecba en que se celebró el juicio en aquella corte. La ley no contiene disposición alguna sobre el sobreseimiento de una cansa criminal por el lieebo de que un acusado no sea sometido a juicio dentro de ciento veinte días a partir desde la fecba del arresto; claramente especifica sesenta días desde el arresto basta la radicación de la denuncia, y *804ciento veinte días a partir desde entonces hasta la celebración del juicio, lo- que hace un total de ciento ochenta días entre la fecha del arresto y la del juicio.

• Cuando se presentó la moción ante la corte de distrito, el fiscal “admitió” que la Corte Municipal de Fajardo había señalada el caso para juicio en tres ocasiones “desde el mes, de febrero”; que en dichas tres ocasiones el acusado había sido conducido de Humacao a Fajardo por el alcaide de la cárcel de distrito; y que en cada ocasión el juicio había sido suspendido por la corte municipal. Fuera de esto; la expo-sición del caso guarda silencio. Ni siquiera demuestra que se llamara la atención del juez de distrito hacia el hecho de que se había presentado una moción ante la corte municipal. Cuando se traslució que el juez municipal señaló el caso tres veces para juicio y que al llamarlo ordenó su sus-pensión, era de presumirse que el acusado consintió la sus-pensión.

La corte de distrito no cometió error al declarar sin lug-ar la moción del acusado, tal como fue sometida por la admisión del fiscal de distrito, y debe confirmarse la sentencia apelada.

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