29 P.R. Dec. 21 | Supreme Court of Puerto Rico | 1921
emitió la opinión del tribunal.
El apelante f-ué declarado culpable del delito de seducción bajo promesa de matrimonio y entre los errores señalados en su alegato existen dos que requieren la revocación de la sentencia por lo que será innecesario considerar los otros.
La primera actuación de la corte que tomamos en consi-deración es que la corte inferior cometió error al instruir al jurado que El Pueblo de Puerto Rico no estaba obligado •a probar que la denunciante era soltera. Tenemos que con-fesar que la corte de distrito estuvo justificada por la juris-prudencia de esta corte al adoptar tal resolución. El Pueblo v. Martínes, 13 D. P. R. 248, fué un caso en el cual esta corte resolvió que existía la presunción de que toda mujer nacía soltera y que la ley presumía que una vez establecido ese estado continuaba hasta que fuese cambiado. La corte sin embargo, también resolvió que la prueba mostraba que la joven era soltera y que el caso tendría que ser confirmado aún cuando la presunción no prevaleciera. En ese caso la joven tenía 17 años de edad.
La regla general de derecho es que todos y cada uno de
“El hecho de que algunos de los testigos en sus declaraciones al referirse a ella la llamaran, muchacha, joven, señorita, no sumi-nistra prueba alguna de este hecho, (de que no fuera casada.)”
Tales manifestaciones dice la corte, no eran otra cosa que opiniones de los testigos dadas sin llamárseles su aten-ción directamente a este punto en 'discusión (issue) y no hubieran sido admisibles como prueba directa para estable-cerlo, y cita la corte otras autoridades.
En el tomo 3'5 Cyc. página 1345 se dice:
“No se presumirá que la mujer era soltera, sino que el gobierno tiene la obligación de probar ese hecho y hacerlo mediante prueba directa.”'
Yéase también el caso de People v. Weinstock, 140 N. Y. Suppl. 453.
En el caso de State v. Norman, 140 N. W. 815 se resolvió que la prueba era suficiente si los hechos y las circunstan-cias lógicamente sostienen la suposición de soltería, demos-trando también en orden a las dudas que hemos tenido, que era necesario probar por lo menos la soltería. A virtud de todo lo expuesto, no podemos regirnos por el caso de El Pueblo v. Martínes, supra. Como la cuestión es enteramente sencilla, la prueba de soltería deberá siempre presentarse.
El otro, error alegado en este caso por el cual se hace necesario revocar la sentencia es que no hubo- prueba corro-
Debe revocarse la sentencia apelada y absolverse al acu-sado.
Revocada la sentencia y absuelto el acusado.