18 P.R. Dec. 993 | Supreme Court of Puerto Rico | 1912
emitió la opinión del tribunal.
El día 17 de junio último el Fiscal presentó en la Corte de Distrito de Ponce una acusación en la que imputaba a Víctor Eamos la comisión de un delito contra el poder ejecutivo del gobierno, alegando sustancialmente en la misma, que el acusa-do en una fecba anterior a la presentación de la referida acusa-ción, o sea, hacia el 27 de marzo del corriente año, en la ciu-dad de Ponce, que forma parte del distrito judicial del mismo nombre, voluntaria, criminal, ilegal y maliciosamente, y sa-biendo que Pedro Morales era un funcionario ejecutivo que actuaba como policía insular, impidió por medio de la vio-lencia que el referido policía cumpliera con su deber al tratar de arrestar a Epifanio Eosado que se encontraba cometiendo un delito menos grave (misdemeanor), a saber, una exposi-ción indecente de su persona, librando violenta y forzosa-mente a dicho Eosado de la custodia del policía y proporcio-nándole el medio de escaparse.
El acusado formuló su alegación de no culpable y siendo el caso por un delito más grave (felony) se señaló para la celebración del. juicio ante un jurado el día 5 de agosto de 1912 en cuyo día el juicio tuvo lugar. Tan pronto como había declarado Pedro Morales, único testigo del Fiscal, o sea el policía insular a que se ha hecho referencia en la acusación, el juez previa moción del acusado ordenó al jurado que tra-jera un veredicto- de absolución a favor de dicho acusado, de-clarándole no culpable del delito que se le imputó en la acu-sación ; por lo que el jurado volvió con un veredicto de con-formidad con dicha instrucción, ordenando la corte que el acusado Víctor Eamos quedara en libertad. Inmediatamente el Fiscal tomó excepción a esta resolución de la corte y pre-sentó su escrito de apelación,-haciendo remitir a esté tribunal
La declaración del policía, Pedro Morales, que dió en el juicio y que se encuentra en los autos bace referencia en efecto a que una noche del mes de marzo del corriente año se encon-traba vestido de uniforme y desempeñando su deber en los alrededores de la Plaza de la Abolición de la ciudad de Ponce y vió que Epifanio Posado iba a orinarse en la calle en un sitio que había entre la boca de agua y un poste de luz eléctrica, yendo donde el mismo para impedir que realizara ese acto, pues había casas en las cercanías y podría fácilmente ser visto por muchachas y mujeres desde allí, y el testigo le dijo al expresado Posado que si deseaba orinar podría ir al cafetín. Que entonces Posado se retiró un poco y dijo: “Yaya al in-fierno el policía. Me orinaré aquí, ’ ’ lo que continuó haciendo exponiendo su persona al realizar semejante acto. Que el policía en su carácter de funcionario ejecutivo arrestó enton-ces a Posado y estaba para llevarlo a la cárcel cuando el acu-sado, Víctor Ramos, intervino para impedir el arresto, diciendo a Posado, “No vayas. No vayas a ninguna parte,” y al policía “Este hombre no va a ninguna parte,-” a lo que el policía contestó, “El va y Vcl. también.” Al tratar entonces el policía de arrestar a ambos hombres tuvo lugar una lucha entre los tres; o sea Epifanio Posado, Víctor Ramos y el tes-tigo, el policía que declaró, durante la cual Víctor Ramos agarró al policía por la chaqueta y le pegó mientras Rosado se escapaba. En esos momentos otros policías llegaron y arrestaron a Eamos solamente. Tal es, en resumen, toda la prueba que se presentó en el caso.
La corte en sus instrucciones al jurado expresó que el delito cometido por Epifanio Posado era el de una exposición deshonesta de su persona, el que de acuerdo con nuestro esta-tuto es un delito menos grave (misdemeanor), y que según la ley no puede hacerse un arresto por un delito menos grave (misdemeanor) cometido durante las horas de la noche sin que exista un mandamiento judicial firmado por una auto-
Examinemos los estatutos con respecto á esta cuestión.
El artículo 116, párrafo Io: del Código de Enjuiciamiento Criminal, dice lo siguiente:
“Un oficial de orden público puede hacer un arresto en cumpli-miento de una orden que le haya sido entregada con tal fin, o puede, sin una orden de arresto, detener a una persona:
“1. Por un delito público cometido, o que se ha intentado come-ter, en su presencia. * *
Según el artículo 117. “Una persona particular puede arrestar a otra:
“1. Por un delito público cometido o que se ha intentado come-ter en su presencia. * * *.”
, El artículo 118 autoriza a un magistrado para ordenar un arresto verbalmente, cuando el delito se comete en su presencia.
El artículo 119 autoriza “a la persona que esté haciendo
El artículo 120 del mismo código dice lo siguiente;
' “Si el delito. denunciado es un .felony (delito muy grave), puede hacerse .en cualquier día, y a cualquier hora del día o de la noche. Si es un misdemeanor (delito menos grave), el arresto no puede hacerse por la noche, a menos que se proceda por mandato de un magistrado, escrito al dorso de la orden de arresto. ’ ’
Como puede verse, la corte de distrito en sus instrucciones al jurado declaró que el artículo 116 estaba limitado por el 120 del mismo código y que en este caso el policía no podía efectuar el arresto por la noche sin un mandamiento debida-mente endosado. Esta nos parece una interpretación indebida de los estatutos, pues con ella casi queda suspendido el poder de la policía durante las horas de la noche. No creemos que exista alguna contradicción entre los artículos citados si se les interpreta debidamente. Por tanto, ambos deben ser interpre-tados de modo tal- que pueda dárseles efecto a ambos. El pri-mero de los mencionados artículos autoriza el arresto por un oficial de prden público de una persona que ha cometido un delito público ya sea éste un delito grave (felony) o uno menos grave (misdemeanor), cometido en presencia de dicho oficial de orden público, y no establece dicho artículo diferencia al-guna con respecto a las horas o momento del día o de la noche. El arresto puede hacerse en cualquier momento. Los términos de este artículo son generales y no están limitados por ninguna disposición legal, a menos que sea por el artículo 120 del propio código, según lo ha resuelto la corte de distrito. De una debida interpretación de ese artículo se verá que sig-nifica, que cuando una persona ha sido denunciada por la co-misión de un delito menos grave (misdemeanor) de acuerdo con la ley, el mandamiento de prisión que'se expida por virtud de dicha denuncia, no podrá cumplirse durante la noche a menos que así lo ordene de modo expreso o lo autorice un magistrado. Las limitaciones contenidas en este artículo ha-
La corte .sentenciadora en apoyo de su opinión sostiene que el artículo correspondiente de-nuestro código fué tomado del 840 del Código Penal de California, a saber:
“Si el delito denunciado es un felony, puede hacerse el arresto en cualquier día y en cualquier momento del día o de la noche. Si es un delito menos grave {misdemeanor) no puede verificarse el arresto de noche a menos que lo ordene el magistrado al dorso del mandamiento, excepto en el caso de .que el .delito se cometa en pre-sencia del funcionario que verifica el arresto.”
Comparando estos artículos se verá que el 116 de nuestro código se diferencia del 840 del Código de California en la omisión que hace de las palabras “excepto cuando el delito se comete en presencia del funcionario que verifica él arresto.”
Con respecto a esta omisión se ha alegado que nuestra legislatura al tomar el estatuto de Puerto Pico del de California omitió expresamente al reproducir dicho artículo en nuestro código, la única excepción en el expresado artículo, prohibiendo que no se verificara ól arresto de ninguna persona por la noche por un delito menos grave {misdemeanor), ex-cepto en el caso de que dicho arresto estuviera autorizado de modo expreso por virtud de un mandamiento y del correspon-
El verbo “denunciar” (charge) no es sinónimo de “impu-tar” {impute); sino que tiene una significación legal bien definida en la jurisprudencia. Denunciado por un delito es una expresión que significa algo más que expresar que existen sospechas de que una persona ha cometido un delito o de que su comisión se imputa a dicha persona. Esa expresión signi-fica que se ha presentado una denuncia o acusación contra ella ante alguna corte en la forma en que ordinariamente se establecen los procedimientos judiciales. (United States v. Patterson, 150 U. S., 68; Morgan Ex parte, 20 Fed. Rep., 308; By an Ex parte, 44 Cal., 555; People v. Garnett, 129 Cal., 364; 61 Pac., 1114, 1115; Day v. Inhabitants of Otis, 90 Mass., 478 y 479.
Una “denuncia criminal,” propiamente hablando, existe solamente cuando se ha presentado una denuncia en debida forma por escrito contra el acusado ante un magistrado y ha comenzado la causa debidamente. Es cierto que el sentido en que corrientemente se interpreta la palabra es igual a si se dijera “ accusation, ” y se usa libremente con referencia a todas las acusaciones ya se hagan oralmente en conversación particular, públicamente en los periódicos o de alguna otra manera. Pero en el languaje jurídico la palabra “denuncia”, esta debi-damente limitada a aquellas acusaciones a las cuales se les da una forma determinada en un procedimiento ordinario. Para la ley una persona está “acusada de un delito” sola-mente cuando se establece un procedimiento legal por virtud del cual dicha persona comparece y formula su contestación a la expresada denuncia. Las meras investigaciones que se toman como base por los Fiscales, y hasta las preguntas y
Es cierto que el artículo 120 de nuestro código puede fiaber sido tomado del 840 del Código Penal de California pero tam-bién fia podido ser tomado del Código de Montana o del de Idafio, cuyo último código es el más parecido, pues son exac-tamente iguales al nuestro y fueron probablemente tomados del anterior Código de California en donde se omite el último párrafo. Se verá que el artículo 120 del Código de Enjuicia-miento Criminal de Puerto Rico es sustancialmente una copia del 1636 del Código Penal de Montana que es idéntico al artí-culo 5242 del Código Penal de Idafio, lo que nos parece sufi-ciente para probar que el artículo de nuestro Código de En-juiciamiento Criminal es muy probable que fiaya sido tomado del correspondiente código de uno de estos últimos Estados y nó del Código de California. Además la regla que exige que las cortes adopten la interpretación que se fia dado a otro esta-tuto por la Corte Suprema del estado del cual fia podido set-tomado por la Legislatura, es una regla general y no es do aplicación universal sino que está sujeta amucfias excepciones y limitaciones. (Mann v. Carter, 74 N. H., 345; 15 L. R. A. [N. S.], 150; Texas & Pacific Ry. Co. v. Humble, 181 U. S., 65; Coulam v. Doull, 133 U. S., 216; State v. Campbell, 73 Kan., 688; 85 Pac., 784; Endlich Interpretation of Statutes, sec. 371; 36 Cyc., 1154, 1157.)
En apoyo de la decisión de la corte inferior se fia citado
En el tomo segundo del Diccionario Legal de Bouvier, pá-gina 353, se nos da la definición de dicha expresión y se hace referencia a algunas autoridades, a saber: “Expressio unius est exclusio alterms.” La expresión de una cosa es la exclu-sión de otra. (Co. Litt., 210; Broom’s Leg. Max., 650, 668; 3 Bingh. N. C., 85; 8 Scott N. R., 1013; 12 M. & W., 761; 16 id., 244 ; 2 Curt C. C., 365; 6 Mass., 84; 11 Cush., 328; 98 Mass., 29; 117 id., 448; 3 Johns Ch., 110; 36 Fed. Rep., 880; 74 id., 535; 104 U. S., 25; 4 Biss., 35; a los que puede agre-garse Beal’s Cardinal Rules of Interpretation, p. 78; 1 Federal Statutes Annotated, LXIX et seq., Maxwell on Interpretation of Statutes 504, 529.)
Al comentar sobre la máxima “Expressio unius .est exclu-sio álterius,” el Dr. Broom observa que debe tenerse gran cau-tela al aplicarse, pues no es de aplicación general según indicó Lord Campbell en el caso de Saunders v. Evans (8 H. L. Cases, 729), sino que su aplicación depende de la intención del otorgante según que la misma aparezca de la faz del instru-mento. (Máximas Legales de Broom, 653.) El mismo autor continúa expresando que a veces ocurre que en un estatuto cuyo texto puede razonablemente comprender muchos casos diferentes solamente algunos se mencionan por vía de ilustra-ción simplemente y no para excluir a otros de igual naturaleza, y en tales casos esta regla ordinaria no puede aplicarse. (Id., 664.) Y llama, además, la atención hacia el hecho de qne los axiomas legales no son sino las conclusiones del sentido común
Al discutir esta misma máxima el Sr. Edward Beal, un eminente autor inglés, expresa que el método de interpretación compendiado en la misma es uno que ciertamente exige cui-dado, y está conforme con las,cortes .al observar que “Es a menudo un gran auxiliar, pero un principio peligroso para observar en la interpretación de estatutos o documentos. La exclusión es a menudo el resultado de la. inadvertencia o, acci-dente y la máxima no debe ser aplicada cuando su aplicación, teniendo en cuenta la materia en cuestión a que ba de ser apli-cada, conduce a incompatibilidad o injusticia.” (Se cita el caso de Lowe v. Darling & Son, 2 K. B., 784.) Reglas Cardi-nales de Interpretación de Ley de Beal, páginas 78 y 79.) Además, al aplicar así la máxima “Expressio unius est exclu-sio alterius’’ al caso en cuestión, la corte tendría que desaten-der otras reglas de interpretación más importantes-y pasar por alto esa regla fundamental o sea la intención de la Legis-latura según lia sido expresada en el propio Código de Enjui-ciamiento Criminal.. Estas reglas de interpretación serán con-sideradas con mayor amplitud más adelante en ésta opinión.
El título del Código de Enjuiciamiento Criminal en donde aparecen los artículos que consideramos, o sea el Título Y, trata del arresto y por quién y cómo debe hacerse; Evidente-mente que la intención fue la de prescribir los métodos de con-servar el orden y no especialmente vigilar los derechos del pueblo y protegerlos contra los arrestos indebidos, cuyos fines están garantizados por otros estatutos. Por. tanto, todo el título debe ser interpretado conjuntamente y dársele tal interpretación de manera que todas sus disposiciones estén en harmonía. (Washington Market Co. v. Hoffman, 101 U. S., 116; Sherman v. Buick, 93 U. S., 215; New Lamp Chimney Co. v. Ansonia Brass & C. Co., 91 U. S.; 662 y 663; Patterson v. Winn., 24 U. S., 389; 1 Fed. Stat. Ann., XXYI.)
Al considerar cuestiones como ésta conviene que lo mismo ahora que luego volvamos a examinar los primeros prin-
Para llegar a conocer la intención de la Legislatura a me-nudo se hace necesario recurrir a reglas subsidiarias, las que son de la mayor importancia en los puntos específicos com-prendidos en ellas. Al tratar de los Actos del Parlamento, el Juez Presidente Jervis, en el caso de Mattison v. Hart, 14 C. B., 385, establece la siguiente como "Regla Aurea”: "Al interpretar estatutos'y, en verdad, todos los documentos es-critos, deberán tenerse en cuenta el sentido gramatical y ordi-nario de las palabras, a menos que el mismo conduzca a -un absurdo o a alguna repugnancia o incompatibilidad que en el resto del documento pueda resultar, en cuyo caso el sentido gramatical y ordinario de las palabras puede ser modificado de modo tal que evite el error, repugnancia o incompatibilidad solamente.” Esta misma regla ha sido citada con aprobación por Lord Wensleydale, Mr. Justice Burton, Lord Ellenborough, y Lord Cranworth, en diferentes casos. (Maxwell Int. Stat., 4 y 5 y casos citados.)
Y esta regla áurea prevalece no solamente en Inglaterra sino también hacia este lado del Atlántico. El Juez Asociado, Sr. Lamar, al hablar a nombre del Tribunal Supremo de los Estados Unidos,, dijo en un caso muy conocido lo siguiente: "Para poder llegar a conocer el pensamiento o efecto, con-tenido en un estatuto, contrato o constitución, lo primero que deberá hacerse en todos los casos, es buscar la significación natural de las palabras en el orden gramatical en que hayan sido colocadas por el redactor del instrumento. Si las pala-bras tienen una significación determinada de la que no puede resultar un error, o alguna otra contradicción de otras partes del instrumento, entonces esa significación aparente de la faz del instrumento debe ser aceptada y ni las cortes ni la Legisla-
Según ya hace tiempo expresó el Juez Presidente Sr. Marshall, “Deberá respetarse lo mismo el espíritu que la letra de un estatuto, y cuando todo el contexto de la ley demuestra una intención particular por parte de la Legislatura para llevar a cabo determinado propósito, puede recurrirse a cierto grado de deducción como ayuda para descubrir dicha inten-ción.” (Durousseau et al. v. United States [6 Cranch], 10 U. S., 314; United States v. Tynen, [11 Wall], 78 U. S., 88, 92; King v. Cornell, 106 U. S., 395, 396; Tracy v. Tuffly, 134 U. S., 206, 223; Fisk v. Henarie, 142 U. S., 459, 468; District of Columbia v. Hutton, 143 U. S., 18, 27; United States v. Healey, 160 U. S., 136, 147; The Paquete Habana, 175 U. S., 685; Glover v. United States, 164 U. S., 297; 1 Fed. Stat. Ann., XXY [25]. Es uno de'los principios elementales de interpretación de estatutos que ellos deben recibir una inter-pretación razonable y equitativa si su significación es dudosa en absoluto, y esa ciertamente no es una interpretación razona-ble para la cual no pueda alegarse una razón suficiente. (1 Fed. Stat. Ann., 2; Chesapeake & Ohio Ry. Co. v. Miller, 114 U. S., 187.)
Al pasar tranquilamente por una calle pública de esta ciu-dad una alborada vigilada por un pelotón de policías, una cuadrilla de pillos puede atacar a la misma dando palos y tirando piedras a derecha e izquierda y causando heridas y golpes a gente pacífica; pero como no se comete ningún delito grave (felony) la policía no tendría poder alguno para hacer un arresto. Al celebrarse sesiones por la noche el márshal de esta corte no podría arrestar a una persona desordenada que se resolvió a tirar un tintero al juez presidente, o a pegarle al secretario con los puños, o a atacar a un abogado que podría estar criticando a un delincuente con su argumentación. Otros
Se ve fácilmente que la interpretación adoptada por la corte sentenciadora de los artículos 116 y 120 del Código de Enjuiciamiento Criminal, no'solamente conducen a inconve-niencia sino también a un absurdo que es asimismo contrario a los reconocidos principios sobre interpretación que deben ob-servarse cuidadosamente. (Véase 1 Fed. Stat. Ann., LII [52]; Sioux City & S. P. R. R. Co. v. United States, 159 U. S., 360; Murduck v. Memphis, [20 Wall] 87 U. S., 628; Glover v. United States, 164 U. S., 300; Lou ow Ben v. United States, 144 U. S., 59; y casos citados en la última opinión del Juez Presidente Sr. Puller. Lo primero que debe evitarse es dar a un estatuto o a cualquier otro instrumento escrito una in-terpretación que nos pueda conducir a un absurdo. Esto ba sido condenado de modo especial por nuestro más alto tribunal. Si las palabras de un estatuto son susceptibles de dárse-les más de una interpretación, es un argumento poderoso contra la adopción de la misma, el error que resulte de ella. La teoría relativa a la interpretación en la que se afirma sustan-cialmente que la mitad es igual al todo no puede ser adoptada. (Glover v. United States, 164 U. S., 300; 1 Fed. Stats. Ann., LII, y casos citados en la nota 7.)
Por tanto, no constituyendo el artículo 120 una limitación a la proposición general y absoluta contenida en el primer párrafo del artículo 116, estamos obligados a declarar que puede verificarse un arresto por un funcionario de la policía por un delito de misdemeanor cuando se comete a su presencia en cualquier bora del día o de la noche; y por consiguiente, estimando y considerando que la prueba sometida durante el juicio es suficiente para sostener las alegaciones contenidas en la acusación, somos de opinión de que la Corte de Distrito de Ponce cometió un error fundamental al instruir al jurado que dictara un veredicto absolutorio a favor del acusado.
Revocada