33 P.R. Dec. 448 | Supreme Court of Puerto Rico | 1924
emitió la opinión del tribunal.
El 19 de octubre de 1923 el Fiscal del Distrito de Ponce formuló acusación contra Emiliano Quirindongo imputándole la comisión de un delito de adulteración de leche. El 25 de marzo de 1924 se llamó la causa para la vista y el acusada pidió que se sobreseyera por no habérsele concedido el jui-cio rápido que garantiza la ley. Se opuso el Fiscal alegando que: “cuando se radicó este caso, el 19 de octubre, estaba despachando su término de asuntos criminales que termina-ron hacia fines de noviembre; en diciembre y enero la corte
Declaró además el Secretario de la corte, en resumen, que la acusación fué pi-esentada en la fecha indicada teniendo lugar su lectura el 27 de diciembre siguiente; que la corte se encontraba en su término criminal que duró hasta no-viembre ; que luego se señaló un término civil para diciembre y enero, comenzando el otro término criminal en fe: brero siguiente, continuando en marzo, habiendo días de ce-lebrarse quince casos de misdemeanors.
Y la corte resolvió la cuestión planteada así:
“La corte resolviendo la moción presentada por el acusado en el'momento del juicio, en primer término estima que es tardía y en segundo lugar estima que ha habido justa y suficiente causa para no haberse señalado este caso con la rapidez que la corte desearía im-primir a todas sus actuaciones, y le anota una excepción a la parte. ’ ’
Siguió el juicio adelante. Se practicó la prueba y el acusado fué condenado a sufrir seis meses de cárcel. No conforme, apeló para ante esta corte señalando en su alegato dos errores, uno relativo a su moción de sobreseimiento y otro a la apreciación de la prueba.
A menos que exista justa causa contraria, dice el artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el tribunal de-cretará el sobreseimiento del proceso cuando un acusado cuyo juicio no haya sido transferido a petición suya, no sea sometido a juicio en el término de ciento veinte días,¡ a-con-tar desde la presentación de la acusación.
Estamos conformes en que es una buena causa el hecho de estar una corte de tal manera ocupada que sea física-mente imposible llamar la causa a juicio, pero entendemos que tal hecho no se ha demostrado aquí. La acusación se presentó el 19 de octubre y no se leyó hasta fines de diciem-bre. ¿Qué explicación se ha dado para ello? Si la lectura se hubiera señalado con la rapidez debida, no se explica por qué la vista no pudo tener lugar en el propio término •criminal de octubre y noviembre. Tampoco se explica por qué tratándose de una acusación presentada en octubre no se señaló entre las primeras del término de febrero.
Los preceptos relativos al juicio rápido, que es una de las garantías que tienen todos los ciudadanos en nuestro país, deben tenerse siempre presentes por los funcionarios judiciales y cuando se invocan deben ser reconocidos pol-las cortes. Quizá con ello algún criminal pueda quedar sin castigo, pero un criterio firme producirá el efecto saludable de imprimir actividad en la administración de justicia.
Debe tenerse muy presente que en California el término en vez de ser de ciento veinte días — cuatro meses — como lo es en Puerto Rico, sólo se extiende a sesenta días — dos me-ses — y que en este caso concreto habían transcurrido más de cinco meses cuando la causa fué llamada para juicio.
Por virtud de todo lo expuesto debe revocarse la senten-cia recurrida y decretarse el sobreseimiento de la acusación.