87 P.R. Dec. 491 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
El fiscal formuló acusación contra Rafael Quiles Morgado imputándole una infracción a la Sec. 5-801 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, 9 L.P.R.A. see. 1041 (Supl. 1961, pág. 284), consistente en que “en ocasión en que mane-jaba [un] vehículo de motor ... lo hacía en completo estado de embriaguez alcohólica, lo que no le permitía el pleno do-minio y control del vehículo.” Fué convicto y sentenciado a cumplir 10 días de cárcel. Se le suspendió además la licencia para conducir por un período de un año.
Apunta que el tribunal de instancia incidió en varios errores que pueden resumirse en dos planteamientos básicos: 1) al desestimar la excepción perentoria a la acusación; y, 2) al no ordenar la absolución del acusado en vista de las desviaciones observadas en el procedimiento para la remisión de la muestra de sangre que le fuera tomada. No le asiste la razón.
1) La acusación sigue sustancialmente las palabras del estatuto que definen el delito: “Será ilegal que cualquier persona bajo los efectos de bebidas embriagantes conduzca o haga funcionar cualquier vehículo de motor.” Es suficiente. Cfr. Pueblo v. Rivera Flores, 87 D.P.R. 328 (1963).
2) El segundo apuntamiento se basa en que la doc-tora que tomó la muestra no “llenó” íntegramente el parte de remisión enviado al laboratorio del Departamento de Salud. Así fue en efecto, pero la declaración de la doctora Orea Vela estableció que el parte fue llenado por la supervisora Haynes en presencia de la testigo, quien comprobó “que todo lo que había dicho el paciente estuviera correcto”, y luego lo firmó.
Además, independientemente del resultado del análi-sis, el testimonio del policía que gestionó la toma de la mues-tra estableció en forma incontrovertida que el apelante daba muestras de encontrarse en estado de embriaguez —apenas podía sostenerse en pie (T.E., págs. 4 y 5), no tenía control de sus reflejos musculares (id. pág. 5), su aliento despedía un fuerte olor a licor (id. pág. 6); hablaba en forma entre-cortada (id. pág. 6). Ratificamos lo dicho en Pueblo v. Tribunal Superior, 84 D.P.R. 392 (1962) y Pueblo v. Cabrera Osorio, 84 D.P.R. 97 (1961), al efecto de que el fiscal puede establecer el delito sin necesidad de presentar prueba sobre el resultado del examen.
Se confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Bay amén, en 16 de noviembre de 1961.
El parte de remisión requiere, entre otras cosas, que se consigne el nombre de la persona a quien se toma la muestra, su edad, vecindad, ocupación y el número de su licencia para conducir vehículos de motor; el nombre, dirección y cargo público que ocupa la persona que ordena la muestra; la identificación y dirección de la institución en que se toma la muestra, así como la fecha indicando la hora exacta en que ello se hace; el número de serie en los frascos para las muestras; el nombre, dirección y cargo público de la persona que la toma y el nombre y direcciones de los testigos que presencian el acto.