83 P.R. Dec. 371 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
El Fiscal de Distrito de Mayagüez pre-sentó acusación contra el acusado-apelante en 6 de agosto de 1959 imputándole el delito de ataque para cometer asesinato. Se señaló la vista del caso para el día 18 de noviembre del mismo año, pero el ministerio fiscal solicitó la suspensión de-bido a la incomparecencia del perjudicado, quien para dicha fecha aún se encontraba recluido con motivo de las lesiones sufridas por mor de la actuación del acusado. Cuando la so-licitud de suspensión se formuló, el abogado del apelante se encontraba en sala y no opuso reparo alguno. El acusado es-taba en el edificio del Tribunal, pero no estuvo presente cuando se llamó el caso. El juez de instancia instruyó al fiscal para que determinara la fecha en que el perjudicado podía compare-cer, y así poder hacer el señalamiento. Efectivamente, al ser éste dado de alta, se señaló la vista para el 18 de enero de 1960. El jurado trajo un veredicto de acometimiento y agresión grave y se le impuso al acusado una sentencia de dos años de cárcel.
De los errores señalados en el recurso de apelación inter-puesto solamente discutiremos el que se refiere a la negativa del tribunal a ordenar el archivo y sobreseimiento del caso por haber transcurrido más de 120 días entre la fecha de la presentación de la acusación — 6 de agosto de 1959 — y la de la vista — 13 de enero de 1960. Se reduce a determinar si medió justa causa para la suspensión del señalamiento de 18 de noviembre.
El acusado fundamenta su solicitud en lo resuelto en Pennington v. Corte, 60 D.P.R. 260 (1942), en el cual reiteramos que la ausencia del perjudicado puede ser motivo suficiente para la suspensión siempre que concurran los siguientes requisitos: (a) que el testigo sea realmente esencial y así parezca al tribunal; (b) que quien solicita la suspensión no
Los otros errores señalados
Se confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, en 29 de enero de 1960.
Dichos errores son los siguientes:
“TERCER ERROR: El Tribunal cometió error de hecho y derecho al permitir prueba de hechos ocurridos el 12 de junio de 1959, y de los cuales no fue parte el acusado aquí apelante.
“CUARTO ERROR: El Tribunal cometió error de hecho y de dere-cho al admitir tal prueba de hechos ocurridos el 12 de junio de 1959, como móvil en relación con los hechos imputádoles a este acusado, sin presen-tarse prueba de que el acusado apelante tuviere conocimiento de los mis-mos, y actuare movido por ellos.
“QUINTO ERROR: El Tribunal cometió error de hecho y derecho al condenar al acusado sin que hubiere prueba de que él era la persona que conducía el vehículo al momento del accidente.
“SEXTO ERROR: El Tribunal cometió error de hecho y de derecho al negarse a transmitir las instrucciones especiales solicitadas y ampliar alguna de las transmitidas según se alegare inmediatamente después de terminar las instrucciones. (Véase pág. 341 T. de E. en adelante.)*