110 P.R. Dec. 392 | Supreme Court of Puerto Rico | 1980
Lead Opinion
SENTENCIA
Los apelantes fueron acusados de sabotaje de servicios públicos esenciales (Art. 182 del Código Penal) e infracciones de los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas. Cuatro de los acusados fueron convictos por jurado, por tentativa de sabotaje de ser-vicios públicos esenciales; tres fueron convictos por tribunal de derecho por infracción del Art. 6 de la Ley de Armas. No progresaron las acusaciones por infracción del Art. 8 de la Ley de Armas, resultando absueltos los imputados. El juez
Los apelantes sostienen que la prueba de cargo es insufi-ciente y que los veredictos son contrarios a derecho; sostienen, además, que erró el tribunal al admitir prueba de referencia inadmisible. La defensa no ofreció prueba alguna de defensa, aunque había anunciado la defensa de coartada. Los acusados ejercieron su derecho a no declarar. La defensa renunció a los testigos que había anunciado. Ante tal cuadro, la suficien-cia de la prueba se limita a una cuestión de credibilidad. La prueba de cargo, de ser creída por el juzgador —como lo fue — , es suficiente para establecer los elementos de los de-litos. En cuanto al señalamiento de prueba de referencia, aparte de que es cuestionable si se trataba de prueba de refe-rencia propiamente dicho,
Se confirman las sentencias apeladas.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica el señor Secretario. El Juez Asociado Señor Rigau emitió opinión con-currente a la cual se unió el Juez Asociado Señor Díaz Cruz. El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué no intervino.
(Fdo.) Ernesto L. Chiesa
Secretario General
Véase página 398, opinión del Juez Asociado Señor Rigau.
Concurrence Opinion
Opinión concurrente del
San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 1980
Este caso es un ejemplo de que las huelgas deben man-tenerse dentro de los límites que la ley y la necesidad social les imponen. Esto es, que deben ser pacíficas y las partes no deben recurrir al sabotaje y a la violencia.
Con demasiada frecuencia ocurre en este país que cuando se produce una huelga contra una agencia de un servicio público esencial o importante, se recurre al sabotaje, actos estos por los cuales sufre el pueblo en general. Sufre en sus hogares, sus hospitales, sus escuelas, sus oficinas públicas, sus fábricas, sus establecimientos comerciales, y sufre su salud y su tranquilidad.
En el caso de autos, el sabotaje, con motivo de un estado huelgario, fue dirigido contra la Autoridad de las Fuentes Fluviales (ahora Autoridad de Energía Eléctrica), agencia pública que tiene la función monopolística de proveer de fuerza y luz eléctrica a los cuatro millones de habitantes de Puerto Rico.
El caso envuelve a 5 apelantes. A la fecha de los hechos, 2 de enero de 1978, 4 de ellos eran empleados de la Autoridad de las Fuentes Fluviales y el quinto era hijo de uno de ellos. Cuatro de los apelantes (José Pérez Pérez, Mariano Rivera Nieves, Alvin Pérez Rivera y Cesáreo Feliciano Pérez) fue-ron convictos por jurado, de tentativa de sabotaje de servicios públicos esenciales. Mariano Rivera, Wilfredo Acevedo y Alvin Pérez fueron convictos por tribunal de derecho, de viola-ción del Art. 6 de la Ley de Armas. Por violación del Art. 8 de dicha Ley fueron absueltos Mariano Rivera y Wilfredo Acevedo.
El Magistrado sentenciador dispuso penalidades de 2 a 3 años de prisión en los delitos de tentativa de sabotaje y de 6
El Código Penal, en su Art. 182 (33 L.P.R.A. see. 4288) define el delito de sabotaje de servicios públicos en la siguiente forma:
Será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de un año y máximo de diez años toda persona que, con el propó-sito de impedir parcial o totalmente la prestación de los servicios públicos esenciales, destruyere, dañare o alterare en alguna forma el funcionamiento de las instalaciones o equipos de servicio de agua, gas, electricidad, teléfono, telégrafo o cualquier otra propiedad destinada al servicio público, incluyendo el de trans-portación y comunicación.
Los apelantes hacen 3 planteamientos, los cuales consisten en lo siguiente: (1) insuficiencia de la prueba, (2) admisión de prueba de referencia y (3) veredicto contrario a derecho. Ninguno de dichos señalamientos justifica revocar las senten-cias.
La prueba de cargo, incontrovertida y creída por los jue-ces de los hechos, establece suficientemente los delitos impu-tados a los apelantes convictos. La defensa no ofreció prueba alguna, a pesar de haber anunciado la de coartada, a la cual renunció. Los acusados ejercieron su derecho a no declarar. La defensa también renunció a unos testigos que había anun-ciado.
De la prueba surge lo siguiente. El 2 de enero de 1978, Felipe Pérez, quien trabajaba en el Hospital de Distrito de Arecibo, se encontraba en la casa de su primo, José Pérez Pérez, uno de los apelantes. Allí también estaban los apelan-tes Alvin Pérez Rivera, Mariano Rivera Nieves y Cesáreo Feliciano Pérez. Al llegar Felipe, Mariano expresó que ese era el hombre que necesitaban. Le dieron $10 para gasolina y le prometieron $75 adicionales por llevarlos a San Sebastián
En el baúl del carro de Felipe echaron cuatro pares de guantes, una segueta, una llave ajustable, una tijera de tres pies de largo y dos sierras de mano. Felipe, José, Mariano y Cesáreo partieron hacia San Sebastián. En la carretera cam-biaron de parecer y desistieron de realizar el acto que se ha-bían propuesto, pero, en el camino de regreso, Mariano le ofreció a Felipe $200 por cortar un poste de la Autoridad, que le señaló en el Cerro del Mono, a un lado de la Carretera Estatal Núm. 2. Felipe aceptó. Regresaron a casa de José. Luego Felipe acompañó a Mariano a su casa para recoger los $200 y para recibir instrucciones sobre cómo cortar el poste, de manera que cayera sobre la carretera.
Regresaron a casa de José, sacaron las herramientas del baúl del carro de Felipe y las pasaron al carro de Alvin. José le dio a Felipe una chaqueta para que se la pusiera y se qui-tara su camisa militar con insignias, porque era muy llama-tiva. Felipe, Mariano y Alvin fueron en el carro de éste hasta un lugar cercano al poste, y Mariano indicó a Felipe la ruta que debía seguir a pie para llegar hasta el poste. También le entregó un revólver para que se protegiese si lo descubrían.
Felipe se llevó las sierras, las tijeras y un par de guantes. Llegó al poste y comenzó a cortarlo. Pero, al notar que un carro de la Policía se había estacionado cerca de un negocio cercano llamado “La Casa Agrícola”, se atemorizó y se retiró del lugar. Dejó una sierra incrustada en el poste que estaba cortando y se llevó el resto de las herramientas.
Al bajar a la carretera, se deshizo de las tijeras, de la sierra y de los guantes, botando dicho equipo en un cañaveral. Luego caminó y regresó a la casa de José. Su carro ya no estaba allí, porque se lo habían llevado hasta la casa de Mariano. Felipe recobró el carro y regresó a su casa entre las 11:30 y 12:00 de la noche.
Dos días después, Mariano volvió a ver a Felipe y le ex-presó que había más dinero para tumbar más postes. El 11 de enero, Felipe, sintiendo el repudio de su conciencia, relató los hechos al policía Zenén Segarra. Éste lo conectó con agentes del Negociado de Investigaciones Criminales de la Policía de Puerto Rico.
María Padín, madre de Felipe, declaró sobre lo que ocu-rrió entre ella y su hijo, incluso la manifestación de Felipe al efecto de que Mariano le había entregado el revólver y los $200 para tumbar un poste. También declaró María que vio a Felipe entregar a Mariano las balas, el revólver y el dinero. Milka Caraballo, esposa de Felipe, declaró sobre los mismos extremos cubiertos por María.
Félix Zanot declaró que el 10 de enero, mientras desyer-baba la finca de su patrono Laureano Borges, encontró los guantes, las tijeras y la sierra y se las mostró a su patrono. Borges declaró corroborando esos hechos y declaró que envió a su hijo Ramón a notificar el hallazgo a la Policía. Ramón declaró que así lo hizo en efecto. El Teniente de la Policía Felipe Soto declaró que tomó posesión de los objetos mencio-nados, y el Ingeniero Héctor Lebrón, de la Autoridad de las Fuentes Fluviales, declaró que el 14 de enero fue llamado por la Policía para inspeccionar el poste y que así lo hizo.
En cuanto al segundo señalamiento, sobre admisión de prueba de referencia, se relaciona con los testimonios de la madre y de la esposa de Felipe.
Concurrimos con la posición del Procurador General, en el sentido de que esa prueba no se presentó para probar el con-tenido de la manifestación hecha, esto es, que Mariano le dio los $200 y el revólver a Felipe, sino para probar que Felipe, en efecto, había hecho dicha manifestación. Como se sabe, una manifestación constituye prueba de referencia, si se pre-senta con el propósito de establecer que su contenido es cierto, pero no la constituye, cuando se presenta para probar que la manifestación en efecto se hizo. Pueblo v. Rivera Burgos, 106 D.P.R. 528 (1977).
En la situación de autos, Felipe declaró que Mariano le dio el revólver y el dinero para que cortara el poste y que él manifestó ese hecho ante otras personas. Es claro que Felipe podía declarar sobre esos extremos que le constaban personal-mente. Los testimonios de su madre y de su esposa meramente corroboran que Felipe hizo esa manifestación.
Tampoco tienen razón los apelantes al sostener que esa prueba no debió admitirse por constituir una declaración extrajudicial de un coacusado, que incrimina a otro acusado. Felipe no fue un coacusado, sino testigo de cargo.
También carece de mérito el tercer señalamiento al efecto de que el veredicto es contrario a derecho. Se apoya en las dos absoluciones a las violaciones del Art. 8 de la Ley de Armas. Como se sabe, cuando hay varios cargos, los veredic-tos del jurado no tienen que ser absoluta y perfectamente con-sistentes entre sí. Pueblo v. Medina Ocasio, 98 D.P.R. 302 (1970); Pueblo v. Feliciano Rivera, 99 D.P.R. 589 (1971); Pueblo v. Cortés Calero, 99 D.P.R. 679 (1971); Pueblo v. Figueroa Castro, 102 D.P.R. 279 (1974) y Pueblo v. Cruz Negrón, 104 D.P.R. 881 (1976).
En vista de lo anterior, deben confirmarse las sentencias apeladas.