115 P.R. Dec. 827 | Supreme Court of Puerto Rico | 1984
emitió la opinión del Tribunal.
El recurso ante este foro plantea una cuestión novel: ¿hasta qué punto se extienden las garantías del Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los pasillos y otras zonas comunes privadas de un condominio?
El 14 de abril de 1983 la Policía recibió una confidencia anónima al efecto de que en el apartamento 804 de un con-dominio de Carolina se distribuía cocaína y marihuana y se poseían armas ilegales. Se ordenó al agente M. A. Rodríguez que vigilase el apartamento.
El 3 de mayo de 1983 el agente se dirigió al condominio, compuesto de dos torres enteramente residenciales, cercadas
El agente virtió los hechos reseñados en una declaración, la que sirvió de base para la expedición de una orden de allanamiento. Éste se realizó y se ocupó la evidencia delic-tiva a que se refieren las acusaciones formuladas. La defensa presentó una moción de supresión de prueba. El Tribunal Superior la denegó. Expedimos un certiorari para consi-derar la cuestión.
El asunto se examinará exclusivamente a la luz de la garantía contra registros, allanamientos e incautaciones irrazonables contenida en la Sec. 10 del Art. II de la Consti-tución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En otras ocasiones hemos señalado el historial y contenido particu-lares de esta cláusula en Puerto Rico. Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979). Las referencias a la jurisprudencia estadounidense sirven tan sólo para fines comparativos.
Por razones demográficas y de diversa índole se ha ido desarrollando en Puerto Rico el concepto de la propiedad horizontal. No hallamos base para sostener que en este país de mucha gente y poca tierra aquellos que resuelvan vivir en condominios no tienen derecho razonable a abrigar que su intimidad se respete a un grado comparable al de los habitantes de residencias tradicionales. Un con-domino espera que por los pasillos y otras áreas comunes de su edificio (
Por las mismas razones expresadas, los condominios presentan a las fuerzas del orden público dificultades especiales para el establecimiento de una vigilancia orde-
Es interesante observar, por último, que aunque existe autoridad en contrario, un número considerable de tribunales en Estados Unidos les extiende la protección de la Enmienda Cuarta a las áreas comunes de estructuras multipisos. Véanse: United States v. Carriger, 541 F.2d 545 (6th Cir. 1976); United States v. Cassity, 720 F.2d 451 (6th Cir. 1983); United States v. Bedford, 519 F.2d 650 (3rd Cir. 1975); Fixel v. Wainwright, 492 F.2d 480 (5th Cir. 1974); United States v. Case, 435 F.2d 766 (7th Cir. 1970); United States v. Rosenberg, 416 F.2d 680 (7th Cir. 1969); United States v. Fluker, 543 F.2d 709 (9th Cir. 1976); State v. Di Bartolo, 276 So. 2d 291 (La. 1973); Garrison v. State, 345 A.2d 86 (Md. 1975); People v. Trull, 380 N.E.2d 1169 (Ill. App. 1978); Bunn v. State, 265 S.E.2d 88 (Ga. App. 1980); People v. Beachman, 296 N.W.2d 305 (Mich. App. 1980); United States v. Booth, 455 A.2d 1351 (D.C. App. 1983). Véanse, además: W. R. LaFave, Search and Seizure, A Treatise on the Fourth Amendment, St. Paul, Minn., West Pub. Co., 1978, Vol. 1, pág. 298 y ss.; Nota, United States v. Carriger, 4 N. Ky. L. Rev. 161 (1977).
Se revocará la resolución recurrida.
(1) El vestíbulo de ciertos condominios puede presentar una situación especial en ciertas circunstancias.
(2) Cuando el administrador de un edificio, su delegado u otro inquilino autorice la entrada a un condominio, varios tribunales reconocen entonces que la actuación de la Policía al vigilar áreas comunes es legítima. Hubert v. State, 638 P.2d 677 (Alaska 1981); United States v. Luschen, 614 F.2d 1164 (8th Cir. 1980).