91 P.R. Dec. 10 | Supreme Court of Puerto Rico | 1964
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante fue convicto de conducir un vehículo de motor estando bajo los efectos de bebidas embriagantes y sentenciado a una pena de seis meses de cárcel más la suspensión de su licencia de conductor por el término de un año.
El alegato del apelante, preparado por el abogado que le designamos para que lo representara en este recurso y que revela un cuidadoso estudio de las cuestiones que suscita, señala la comisión de tres errores. El primero lo enuncia así:
“Cometió error el Honorable Tribunal Inferior en la evalua-ción y apreciación de la prueba, ya que ésta es contradictoria e*12 insuficiente para probar la comisión del delito fuera de toda duda razonable.”
Sostiene que la prueba de cargo es insuficiente para demostrar que el acusado se encontraba en estado de em-briaguez en el momento en que conducía el vehículo. Este planteamiento requiere que hagamos un resumen de dicha prueba.
El día 3 de diciembre de 1961, en horas de la tarde, mientras el policía Santos García y el sargento Navarro daban una ronda por el Caserío Isidro Cora de Arroyo, al salir del caserío hacia la Calle Morse, les pasó por el lado cerca de la esquina, el acusado conduciendo un vehículo de motor. Al llegar a la esquina el señor Alejandro Cora y una niña le dijeron que “ese carro que va ahí les había chocado el carro del papá que estaba en la calle . . . De acuerdo con el testimonio del señor Cora el vehículo conducido por el acusado fue el que chocó con el automóvil del padre de la niña. La policía persiguió al acusado. El policía García se dirigió en el “jeep” en una dirección y el sargento siguió a pie en otra dirección. Encontraron el vehículo del acusado frente a una casa en el caserío Isidro Cora. Como a los 5 ó 10 minutos según el testimonio del policía García o como a los 15 ó 20 minutos, según el sargento, encontraron al acusado en la calle del caserío donde estaba su vehículo. García declara: “Estaba completamente borracho, no se sostenía en los pies, daba tumbos, los ojos, (sic) hablaba incoherente-mente, no podía casi hablar, estaba completamente borracho.” Lo condujeron al cuartel de la policía. Allí lo vió el señor Cora quien declaró que el acusado estaba “un poco gendío” que quiere decir que estaba en aparente estado de embriaguez y caminaba dando zigzags. El acusado se negó a dejarse tomar una muestra de sangre.
La prueba de defensa tendió a establecer que el acusado se prestó a dar una muestra de orina pero que no pudo orinar en cantidad suficiente para el análisis correspondiente. Tam-
Al discutir la insuficiencia de la prueba, el apelante argumenta: “Ya que no se puede dar aplicación a la presun-ción de continuidad que establece el inciso 3, del Título 32 LPRA, Sec. 1887, por no aplicar ésta retrospectivamente, sólo puede considerarse la intoxicación del acusado en el momento del arresto como prueba circunstancial de que así lo estaba en el momento del accidente. Véase, State v. Hamer, 274 N.W. 885, Iowa, 1937. No habiendo otra prueba que robustezca dicha inferencia y al contrario habiendo testimonio no contradicho de que el acusado tuvo acceso a licor, que ingirió licor y además prueba de que transcurrió un período de tiempo sustancial entre el accidente y el arresto es evidente, que la evidencia ofrecida por el Pueblo es insuficiente para establecer que el acusado manejaba un automóvil bajo los efectos de bebidas embriagantes.” Sostiene además que aunque en algunas jurisdicciones existe la regla de que la evidencia circunstancial debe excluir cualquier hipótesis razonable de la inocencia del acusado, la evidencia necesaria para esta-
La doctrina de que la prueba circunstancial debe ser no sólo compatible con la culpabilidad del acusado, sino incompatible con cualquier otra hipótesis razonable de inocencia fue expresamente abandonada en nuestra jurisdicción, al resolver el caso de Pueblo v. Bonilla, 78 D.P.R. 152, 161 (1955). Desde entonces el problema se reduce a determinar si la evidencia — bien sea circunstancial o testifical — establece la culpabilidad del acusado fuera de duda razonable. Precisamente lo que debemos resolver en el presente caso es si la prueba es suficiente para establecer más allá de duda razonable, que en la fecha indicada en la acusación el apelante conducía un vehículo de motor estando bajo efectos de bebidas embriagantes.
Es cierto que no hay prueba directa del estado de embria-guez del acusado en el momento del accidente, excepto la manifestación del testigo señor Cora quien al preguntársele que cómo venía el acusado en ese automóvil, contestó: “Venía un poco mal.” Aunque tal manifestación por sí sola no esta-blecería el estado de embriaguez del acusado en aquel momento, consideramos que la otra prueba sí lo establece.
El acusado fue arrestado entre 5 y 20 minutos después de ocurrir el accidente. No parece que el sitio donde fue arrestado quedara lejos del sitio del accidente ya que el Sargento de la policía se encaminó a pie a dicho sitio. En el momento del arresto el acusado estaba completamente borracho, no se sostenía en los pies, daba tumbos, hablaba incoherentemente, no podía casi hablar, estaba completamente borracho, según declaró un testigo de cargo. En el cuartel de la policía, donde se le condujo, fue visto por el testigo señor Cora “medio gendío”, en aparente estado de embriaguez. El acusado sostiene sin embargo, que él ingirió licor después del accidente y que la prueba a ese respecto no fue contradicha. Si bien es cierto que ningún testigo declaró que el
La jurisprudencia citada por el apelante no nos lleva a una conclusión contraria por ser distinguible, en cuanto a sus hechos, a los del presente caso. En Bland v. City of Richmond, 55 S.E.2d 289, se aplicó la doctrina de que la evi-dencia circunstancial no eliminaba cualquier otra hipótesis de inocencia del acusado. Un oficial de la policía declaró que a los pocos minutos de haber ocurrido un accidente se dirigió al sitio de la ocurrencia y vio el automóvil vacío; y que pocos minutos después el acusado fue traído al sitio por otro agente de la policía y admitió que conducía el automóvil. La corte
En Fowlkes v. Commonwealth, 74 S.E.2d 683, el único testigo de cargo, un agente de la policía declaró que no sabía cuándo había ocurrido el accidente ni cuál era el estado del acusado en ese momento.
En Coffey v. Commonwealth, 116 S.E.2d 257, se aplicó también la regla del caso de Bland sobre la prueba circunstan-cial.
En Gamble v. State, 60 So.2d 696, el único testigo de cargo no había visto al acusado conducir el automóvil. El Estado no cumplió en ese caso con su obligación de probar que después del accidente y hasta su arresto el acusado no tuvo acceso a bebidas embriagantes.
En Blevins v. State, 90 So.2d 98, se siguió la misma regla al efecto de que evidencia de la embriaguez del acusado tiempo después de haberse cometido el delito (conducir un vehículo en estado de embriaguez) no es admisible a menos que primero se pruebe que en el entretanto el acusado no tuvo acceso a bebidas embriagantes.
En City of Columbus v. Samuels, 174 N.E.2d 250, el único testigo de cargo no vio al acusado conducir el vehículo ni pudo precisar el tiempo transcurrido entre el accidente y su arresto.
Convenimos con el apelante en que disponiendo el Art. 8 de la Ley Núm. 141 de 1960 (9 L.P.R.A. sec. 1001) que será ilegal que cualquier persona bajo los efectos de bebidas embriagantes conduzca o haga funcionar cualquier vehículo de motor, para que se cometa el delito debe probarse el estado de embriaguez del acusado en el momento de conducir o hacer funcionar el vehículo. Ello no significa sin em
Y es claro que el resto de la prueba produce la convic-ción moral, más allá de duda razonable de que el apelante en este caso condujo un vehículo de motor estando bajo los efectos de embriagantes y que en su consecuencia violó el Art. 8 de la citada Ley Núm. 141, no siendo incorrecta ni la evaluación ni la apreciación que de dicha prueba hizo el tribunal sentenciador.
En el segundo señalamiento sostiene el apelante que el Tribunal sentenciador erró al no tomar como fecha para el comienzo de la suspensión obligatoria de la licencia de conducir, la fecha de la convicción.
Al decretar la suspensión de la licencia por el término de un año, el tribunal a quo resolvió que dicho término comen-zaría a correr a partir de la fecha en que el acusado extin-
La Sec. 5-802 de la Ley de Vehículos y Tránsito (9 L.P.R.A. sec. 1042(d)), dispone: “En caso de una primera convicción, además de las penalidades antes indicadas, el tribunal decretará la suspensión de la licencia de conducir por un período que no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años y en caso de reincidencia la revocación será permanente. . . .”
Esta disposición guarda silencio en cuanto a la fecha en que comenzará a correr el período de suspensión de la licen-cia; pero como juiciosamente apunta el apelante, el estudio de otras disposiciones de la misma ley, llevan a la conclusión de que dicho término se cuenta a partir de la fecha de con-vicción. Así tenemos que la Sec. 11-102 (a) (9 L.P.R.A. see. 1642), dispone: “Cuando por virtud de las disposiciones de este Capítulo o sus reglamentos, un tribunal suspendiese o revocare la licencia de una persona a conducir vehículos de motor, el juez se incautará de la licencia del conductor afec-tado y el secretario de la sala sentenciadora la enviará al Secretario junto con una copia certificada de la sentencia donde se expresa claramente los términos de la suspensión o revocación.”
Cuando se trata de personas no autorizadas a conducir vehículos de motor, la Sec. 11-103 (9 L.P.R.A. see. 1643) dispone: “Cuando una persona fuere convicta de un delito que, de haber sido conductor autorizado, le hubiere acarreado la suspensión de su licencia, el Secretario no le expedirá licen-cia de conducir por un período igual al que hubiere aparejado dicha suspensión, contado desde la fecha de la convicción.” (Bastardillas nuestras.)
Se imputa como tercer error haber impuesto al apelante una pena tan severa.
Aunque la pena de seis meses de cárcel está dentro de los límites que fija la ley — de 10 días a un año de cárcel — consi-deramos que en vista de las circunstancias concurrentes y especialmente de que el accidente en este caso no reviste gravedad alguna, ya que se trata de una leve colisión con un vehículo estacionado en una calle que sufrió como único des-perfecto la rotura del cristal de un pequeño farol, se reducirá la dicha pena a 15 días de cárcel y así modificada se con-firmará la sentencia apelada.