103 P.R. Dec. 44 | Supreme Court of Puerto Rico | 1974
emitió la opinión del Tribunal.
El caso de autos no plantea cuestiones complicadas de derecho. Revela, no obstante, graves deficiencias en nuestro sistema de impartir justicia que ameritan su señalamiento en una opinión formal.
El 26 de junio de 1968 se sentenció al apelante a cum-plir concurrentemente una pena de cinco a ocho años de presidio por los delitos de ocultación y transportación y de posesión de heroína. 24 L.P.R.A. sec. 974z. Apeló de inmediato y el 2 de julio de 1968 se ordenó la transcripción libre de costo.
Censuramos con firmeza esta situación. Justicia lenta no es justicia. Los calendarios de los tribunales del país están abarrotados de causas, pero dicho factor, que explica la tardanza en ciertas circunstancias, no excusa lo ocurrido en este caso. De resolverse que se ha cometido un error sustancial en un cuadro de hechos como el presente, ¿cómo se le devuelven al perjudicado los años perdidos? No es posible una reforma judicial sin el ejercicio de la máxima diligencia por todos los integrantes del sistema.
En lo que concierne al aspecto jurídico de este caso, el principal testigo de cargo, un agente de Rentas Internas, de-claró haber salido de ronda por la mañana junto a tres compa-ñeros hacia un sector de Cataño donde tenían conocimiento de que se traficaba en drogas. Al acercarse al sitio observaron al apelante sentado sobre unos anuncios, soñoliento, bajo el
El apelante admitió en el juicio que era adicto y que llevaba consigo las diez bolsas de heroína, pero alegó que no se des-prendió de ellas, que lo que ocurrió fue un registro ilegal. La defensa utilizó también como testigo a otro agente que par-ticipó en la ronda, pero éste corroboró detalle por detalle el testimonio del principal testigo de cargo.
El caso actual es claramente distinguible de Pueblo v. Ayala Ruiz, 93 D.P.R. 704 (1966) y Pueblo v. González del Valle, 102 D.P.R. 374 (1974). La prueba de cargo, fortalecida por la de la propia defensa, no fue flaca y descarnada. Es un caso de evidencia lanzada al suelo que, en ausencia de otras consideraciones, puede inducir a sospecha de la posible existencia de testimonio estereotipado. Si se examinan, no obstante, las normas expuestas en González del Valle, se observará que no se trata aquí de un testimonio inherentemente irreal o improbable. Tampoco constan en el récord contradicciones, lagunas o vaguedades que maculen la prueba de cargo. Recuérdese, además, nuestra expresión en González del Valle al efecto de que una declaración de índole normalmente estereotipada puede perder su condición de tal si se le rodea de suficientes detalles y se va más allá de presentar los datos indispensables para probar los requisitos mínimos del delito. En el caso presente se testificó sobre la composición exacta de la ronda, identificándose los nombres de sus integrantes, se describió su
Respecto al alegado registro ilegal, debe señalarse que la defensa no hizo la correspondiente moción para la supresión de la evidencia cinco días antes del juicio, según lo requiere la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal, ni se dan en este caso las excepciones que dicha regla establece para el incumplimiento de dicho requisito. Pueblo v. Bonet Flores, 96 D.P.R. 685 (1968).
Se confirmará la sentencia apelada.