35 P.R. Dec. 1038 | Supreme Court of Puerto Rico | 1926
emitió la opinión del tribunal.
La acusación dice que el acusado durante las boras de la nocbe del 8 de enero de 1925 voluntariamente y con in-tención de destruirla pegó fuego a una casa sita en una calle de la ciudad de Ponce, propiedad de otras personas, que estaba habitada por inquilinos; y alega el apelante que no le imputa el delito de incendio porque no alega malicia.
El texto inglés del Código Penal en su artículo 398 dice lo siguiente: “Arson is the wilful and malicious burning of a building of another with intent to destroy it,” cuya traducción en el texto español es “Constituye el delito de incendio malicioso el acto voluntario de pegar fuego a un edificio ajeno con intención de destruirlo.” Tanto el texto inglés como el español requieren para que exista el delito de incendio que el acto de pegar fuego a un edificio ajeno sea voluntario y malicioso y no accidental porque no constituiría el delito grave de incendio sino un daño: Los términos “voluntaria y maliciosamente” denotan distintas ideas y los tribunales recalcan la necesidad de la existencia de malicia en adición a la de voluntariedad. 5 C. J. pág. 541. Para que exista el delito de incendio debe haber el fuego voluntario y malicioso de un edificio con intención de destruirlo. 3 Cal. Jurisp. 162. Por consiguiente, no alegando la acusación que existiera malicia en el acto imputado al acusado, no le imputó el delito de incendio definido en el artículo 398 del Código Penal.
Por lo expuesto, por no alegar malicia la acusación, no se imputó al apelante un delito de incendio, debe ser revo-cada la sentencia apelada y devolverse el caso para los ul-teriores procedimientos que pudieren ser procedentes.