23 P.R. Dec. 881 | Supreme Court of Puerto Rico | 1916
emitió la opinión del tribunal.
Juan Pujols fné acusado en 32 de noviembre de 1912 ante el Tribunal de Distrito de Guayama del delito de incen-dio malicioso por liaber pegado fuego en la nocbe del 4 de septiembre de 1912 a la casa de Francisco Roger en la que tenía el acusado su establecimiento mercantil, situada en el pueblo de Aibonito, correspondiente al Distrito Judicial de Guayama. El día antes de presentarse la acusación solicitó Pujols de dicho tribunal qne sobreseyera la cansa fundán-dose en que habían transcurrido más de sesenta días desde
En igual situación se halla la excepción que el acusado opuso contra la acusación, fundada en que el Tribunal de Distrito de Gruayama carecía de jurisdicción para conocer del juicio porque tenía pendiente de resolución en el Tribunal de Distrito de Ponce una solicitud de habeas corpus y por-que no había sido llevado ante un juez para investigación de causa probable para su prisión, pues aunque se expresa que se presentaba una declaración jurada para probar algu-los extremos de la objeción, no la encontramos en los autos, ni siquiera constancia de que se presentara.
Pero leyendo el alegato del apelante Pujols se ve que trata muy superficialmente esas cuestiones porque el ver-dadero motivo de su recurso es que la prueba es insuficiente para sostener el veredicto de culpabilidad pronunciado por el jurado y la consiguiente sentencia dictada por el tribunal de distrito. Antes que ésta se dictara solicitó Pujols que se le concediera un nuevo juicio por ser el veredicto contrario a la prueba y contra la resolución que se lo negó y contra la sentencia estableció el presente recurso de ape-lación en el que trata conjuntamente la cuestión de la insu-ficiencia de la prueba.
Sostiene el apelante que la prueba es insuficiente porque siendo circunstancial o de indicios no es de tal naturaleza que produzca la convicción del apelante.
Para probar el Fiscal su acusación presentó testigos por
Tal es a grandes'rasgos la prueba que sirvió de base al jurado para pronunciar su veredicto de culpabilidad aun-
Reconoce el apelante que las instrucciones del juez al jurado con respecto a las condiciones que lia de reunir la prueba circunstancial o de indicios fueron correctas y nosotros, por el examen que liemos hechos de todas las pruebas, llegamos a la conclusión de que no encontramos motivo para declarar que no sostengan el veredicto del jurado.
No tenemos necesidad de considerar separadamente los distintos indicios que demuestran la culpabilidad del ape-lante porque son tantos y tan poderosos algunos de ellos que sostienen el veredicto dictado contra él. Por ejemplo, el hecho de asegurar su establecimiento por una cantidad muy superior a las existencias que tenía y tratar de cobrar cerca de siete mil pesos como consecuencia del incendio, cuando solamente se le quemaron por valor aproximado de dos mil dólares es un grave indicio de que produjo el incendio para ganar la diferencia; indicio que se hace más fuerte al tener en cuenta que el día antes del incendio sacó una carretada de provisiones, que se encontraron latas abiertas de gaso-lina junto a una estiba de arroz, que fue visto salir de la tienda en los momentos de empezar el fuego y que impedía el auxi-lio de la tienda manifestando que había dentro materias in-flamables.
La moción de nuevo juicio en el particular de nuevas pruebas también fué propiamente denegada porque toda ella es acumulativa y carece en su mayor parte de la condición de ser descubierta después del juicio pues de la declaración del apelante resulta que conocía mucha de ella antes del juicio. Además, no se ha demostrado que no pudiera ser conocida antes de celebrarse el juicio, mediante el ejercicio de debida diligencia. El Pueblo v. Goitía, 5 D. P. R. 248; El Pueblo v. Díaz (a) Martillo, 5 D. P. R. 414; El Pueblo v. Milán, 7 D. P. R. 456; El Pueblo v. Rosado, 16 D. P. R.
La sentencia apelada debe ser confirmada.
Confirmada la sentencia apelada.