99 P.R. Dec. 384 | Supreme Court of Puerto Rico | 1970
El apelante fue acusado de asesinar a su esposa Evangélica Jiménez Rivera. Se radicaron acusaciones de asesinato en primer grado, ataque para cometer asesinato e infracciones de los artículos ocho y seis de la Ley de Armas. Fue convicto de asesinato en primer grado, acometimiento grave y de portación y posesión de armas, siendo sentenciado a reclusión perpetua, dos meses de cárcel, de 1 a 4 años de presidio y un año de cárcel, respectivamente. En 19 de febrero de 1968 radicó Moción de Nuevo Juicio, la cual fue
Los hechos ocurrieron en 2 de diciembre de 1964, alre-dedor de las 7:30 de la noche. La prueba desfilada durante el juicio fue abundantísima. El primer testigo de cargo fue el Sr. Ángel Luis Flores Arzuaga quien testificó que era compadre y concuñado del apelante (casado con una hermana de la víctima, hija del Sr. Armando Jiménez). La noche de los hechos estuvo en casa de Armando Jiménez hasta alre-dedor de las siete de la noche yéndose luego para su casa en la Urbanización El Comandante, en donde a los pocos minutos de llegar recibió una llamada telefónica y con mo-tivo de ella se dirigió con su esposa e hijos al lugar de los hechos, a casa del Sr. Armando Jiménez. Vio en una de las esquinas del primer cuarto de la casa un charco de sangre. De allí se dirigió al hospital de Carolina donde vio a Evan-gélica Jiménez en un automóvil frente al hospital. Le tomó el pulso “a ver si estaba viva y estaba muerta.” (T.E. Vol. I, pág. 91.) Días antes había ido a visitar con el ape-lante a una espiritista en Bayamón y mientras se dirigían al lugar aquél le había manifestado “que él quería vender el equipo de su negocio y si no lo vendía iba a matar a su esposa y a sus hijos y se iba a pegar un tiro él”, de lo cual el testigo trató de disuadirlo. (Ver T.E. Vol. I, pág. 94.) Le informó a Evangélica Jiménez las manifestaciones del acusado. En 28 de noviembre de 1964 en visita que el acusado le hiciera al testigo en su negocio, aquél le manifestó que necesitaba un revólver, a lo que le contestó el testigo que él no podía conseguírselo. Relató además que para el 1963 el acusado había perdido un revólver en un garage de gasolina. (T.E. Vol. I, págs. 113-116.)
El segundo testigo de cargo fue José Luis Rivero Cervera quien declaró ser pariente de la occisa y quien identificó el cadáver en Medicina Legal. (T.E. Vol. II, pág. 301.)
El cuarto testigo de cargo fue Manuel Santos Aragón dueño de la barra en la calle Muñoz Rivera de Carolina. Que el día de los hechos el acusado entró a su negocio entre 7:30 y 8:00 de la noche. Que le manifestó: “Vengo para que me entregues, que maté a mi esposa”. (T.E. Vol. II, pág. 395.) Que puso el revólver encima del mostrador. Que él se puso nervioso y se salió del negocio y que otra de las personas allí lo cogió y lo llevó al cuartel. Que no le notó al acusado ninguna mancha de sangre en la camisa ni en el pantalón. Que cerró el negocio y se fue a su casa. Que él era amigo tanto de la familia del acusado como de la occisa.
El quinto testigo de cargo lo fue Juan Medina Morales pensionado de la Policía de Puerto Rico. Para la fecha de los hechos era Sargento de la Policía y prestaba servicios
El sexto testigo fue el Sr. Armando Jiménez Rivero, padre de la occisa. Declaró que él era comerciante y que tenía un negocio de piezas de automóviles situado en la entrada de Rolling Hills en la carretera vieja de Carolina, al lado de su residencia. Que para la fecha de los hechos su hija Evangélica vivía en su casa con sus hijos desde hacía dos semanas, encontrándose separada de su marido. Que la noche de los hechos había llevado al hijo mayor del acusado a comprar helados a El Caporal en la carretera 65 de In-fantería. Que al regresar le entregó el nene a su esposa por la puerta de atrás de su casa y se fue al negocio a preparar unas notas de pedido de piezas. Eran alrededor de las 7:15 de la noche. Que al rato de estar en su negocio sintió unos gritos que decían “Papi, papi me mata”, (T.E. Vol. II pág. 474) y oyó unos disparos. Al oírlos corrió a su casa y entró por la puerta de atrás que estaba abierta encontrando a su esposa en el comedor con las manos en la cabeza. Al verlo su esposa le dijo: “Ay, Mandín, la mató, Mandín, la mató.” (T.E. Vol. II, pág. 476.) Que en esos mismos momentos el acusado estaba tratando de abrir la puerta del frente de la casa y que de pronto le hizo un disparo. Que no sabe cuántos tiros oyó, sólo que fueron corridos. Que corrió a la cocina y tomó un revólver propiedad de su hermano Harry Jiménez, que había encima de un gabinete (de cinco a seis pies de alto) y corrió al comedor protegiéndose siempre con la pared y le disparó dos o tres veces al acusado, mientras éste trataba de abrir la puerta. (T.E. Vol. II, pág. 487.) En ese momento el acusado logró abrir la puerta y salió
El séptimo testigo de cargo lo fue el agente especial de la Detective Teodoro Marcucci Cruz. Declaró en relación con lo por él observado durante la investigación del sitio de los hechos. Que había en el cuarto una cama, un gavetero, un charco y manchas de sangre y plomos de bala. (T.E. Vol. III, pág. 926.) Que la habitación tenía una puerta. Que de los plomos había dos en el piso (uno en el charco de sangre y otro cerca), había un plomo incrustado en el gavetero (en la gaveta de arriba) y uno en la sala. (T.E. Vol. III, pág. 940.)
El octavo testigo de cargo lo fue el Dr. Néstor Loinaz quien fue el patólogo forense que practicó la autopsia en el cadáver de la víctima. Declaró que la muerte se debió a las heridas causadas por múltiples heridas de bala en el cuello y tórax que fracturaron la columna vertebral y laceraron el cordón espinal y la arteria subclavia. Testificó además que la occisa había recibido seis heridas de bala. (T.E. Vol. IV, págs. 120-134.)
El noveno testigo de cargo lo fue la Sra. Tomasa Rivera de Jiménez, madre de la víctima. Declaró que para la fecha de los hechos su hija hacía dos semanas que vivía con ellos. Que dos semanas antes de los hechos había ido a casa de su hija, encontrándola con golpes en un ojo, la boca hinchada, con golpes en una mano y en el brazo. Decidió traerse a su hija con los niños. (T.E. Vol. IV, págs. 292-294.) Que la noche de los hechos su esposo había ido con el hijo mayor del acusado a comprarle un mantecado y que al regresar a
El décimo testigo de cargo lo fue el Sr. Luis Magín Velázquez quien declaró ser vecino de los padres de la víc-tima, habiendo sido el padrino de bodas del apelante y la
El undécimo y último testigo de cargo lo fue el Sr. Esteban Santiago Echevarría quien declaró sobre los seis cas-quillos de bala (Exh. IX) admitidos en evidencia y quien los marcó con unas rayitas dentro de esos casquillos. (T.E. Vol. IV, pág. 502.)
La prueba de defensa, como señala el Procurador General en su alegato, giró en torno a “aspectos y circunstancias lejanas a los hechos, fundamentalmente de carácter peri-cial.”
El primer testigo de la defensa lo fue el Sr. Braulio Muñoz, armero de la Policía. Fue traído a testificar sobre la licencia para tener y poseer un arma correspondiente al Sr. Harry Jiménez Rivero (hermano del padre de la víc-tima). Con su revólver fue que disparó al acusado el padre de la víctima.
El segundo testigo de defensa lo fue el Sr. Jorge Luis Reyes, policía estatal. Declaró que en su presencia el Sr. Armando Jiménez le entregó al Policía José I. Santini un revólver.
El tercer testigo lo fue el Sr. Camilo Arcelay, experto en balística. Estuvo trabajando con la Policía por espacio de trece años. Su testimonio giró principalmente sobre pro-yectiles disparados la noche de los hechos y con los efectos
Como cuarto y quinto testigos la defensa presentó a dos hermanas del acusado, Gloria y Georgina Prados García, las cuales testificaron en relación con las relaciones de familia habidas entre el acusado y la occisa, tratando de establecer la cordialidad de las mismas.
El apelante señala en apelación la comisión de once erro-res, a saber:
“1. Cometió error el Tribunal al no excusar motivadamente a la jurado, Sra. Ada Beauchamp, a solicitud de la defensa, por lo que, el apelante no tuvo un juicio imparcial y justo.
2. Cometió error el Tribunal al declarar sin lugar la moción de nuevo juicio.
3. Erró el Tribunal al permitir que se abriera el ‘voir dire’ con relación al jurado, Sr. Roberto Vales; que el fiscal lo inte-rrogara nuevamente sin haber base para ello y luego lo recusara perentoriamente, todo ello con objeción de la defensa.
4. Cometió error el Tribunal al no dar instrucciones sobre homicidio voluntario según fueron solicitadas en un pliego que está unido a los autos.
5. El Tribunal erró al dar instrucciones sobre fuga porque éstas no se justificaban y las mismas fueron perjudiciales al acusado. (T. 21 Instrucciones.)
6. Erró el Tribunal al no dar las instrucciones marcadas del 2 al 10 en el pliego de instrucciones solicitadas por la defensa, que obra en autos.
7. Erró el Tribunal al no permitir cierta evidencia docu-mental para fortalecer la capacidad del perito en balística, Sr. Camilo Arcelay.
8. Erró el Tribunal al permitir al Fiscal a que expusiera una teoría minuciosa en que hizo referencia a actos anteriores de violencia contra la interfecta inadmisibles atribuidos al acu-sado y que el Tribunal repitió al referirse a la teoría del fiscal*393 en el turno de resumen de la prueba al jurado y al permitir actos indirectos de agresión a través de la testigo, Sra. Tomasa Rivera, madre de la interfecta en cuanto a la insistencia del fiscal en llamar al Dr. Rivera Ayala en presencia del jurado para establecer por inferencias, agresiones de parte del acusado a la interfecta.
9. Erró el Tribunal al permitir prueba a través del testigo de cargo, Ángel Luis Flores, al efecto de que en ocasiones ante-riores al 2 de diciembre de 1964 y tan remoto como 1963 vio al acusado portando un revólver.
10. Erró el Tribunal al permitir que el patólogo declarara sobre materia propia para un experto en balística y para lo cual él no está cualificado.
11. Erró el Tribunal al dar por sentado que de creerse que el acusado hizo ciertas manifestaciones, las mismas constituirían una admisión.” (T. 23, 24 Pieza VIII.)
Los errores apuntados no se cometieron.
(1-3) Discutiremos conjuntamente los tres primeros. En relación con el primer error señalado, el no excusarse motivadamente a la Sra. Ada Beauchamp, procede señalar en primer lugar que tanto la concesión o denegación de recu-saciones motivadas dependen en gran parte de la discreción de la corte. Pueblo v. Gallart, 11 D.P.R. 377 (1906); Pueblo v. Vázquez, 68 D.P.R. 67 (1948). Al examinar la transcrip-ción con relación al interrogatorio a que fue sometida.dicha jurado Beauchamp durante la desinsaculación ésta manifestó que durante las vacaciones escolares de mayo a agosto oyó comentarios en su casa de parte de su hija en relación con los hechos del caso pero que no le dio mucha importancia. Antes de esos hechos no había oído ninguna versión. Contestó que no formó ningún criterio a base de dicha versión y que además su hija no formuló opinión alguna sobre la inocencia o culpabilidad del acusado. A preguntas del juez declaró que si la prueba que surgiera en el tribunal fuera diametral-mente distinta a la versión que le diera su hija ella tomaría como base para resolver la que desfilara ante el Tribunal y que no tomaría en cuenta la versión de su hija. No abusó
En relación a la moción de nuevo juicio, ésta se basó en la declaración jurada prestada por la jurado Angelita López de Román y de su testimonio en la vista en relación con la moción de nuevo juicio. En la declaración jurada esta jurado expresó que desde que quedó insaculado el jurado y antes de comenzar la presentación de prueba y durante el curso del juicio, la jurado Beauchamp y la jurado Julia Ríos de Maldonado y una jurado suplente expresaron opiniones adversas al acusado, sobre que éste había cometido el delito y que era culpable. Que además la jurado Beauchamp en más de una ocasión durante los recesos, expresó que la habían amenazado y que se lo iba a decir al juez. A preguntas del fiscal manifestó que familiares del acusado se le habían acercado y que estaba haciendo un favor y que si estaba equivocada había un juez allá arriba. Que en varias ocasiones las hermanas del acusado le pidieron ayuda y que ella le pidió a Dios que la iluminara. Aseguró que los alegados comentarios de las jurados no le afectaron en su ánimo al votar en favor de la culpabilidad del acusado de asesinato en segundo grado.
No erró el tribunal al declarar sin lugar la Moción de Nuevo Juicio. No se probó que se afectara la imparcialidad del jurado y menos todavía que lo relatado hubiese privado a los miembros del jurado en este caso del ejercicio de la razón y de su juicio sereno al juzgar los hechos ante ellos. Debe presumirse además que el jurado basó su veredicto en la prueba presentada y no en hechos extraños o bajo indebida influencia o presión. Entendemos que esta presunción no ha sido rebatida en el caso de autos. Pueblo v. Díaz, 74 D.P.R. 375 (1953); Pueblo v. Emmanuelli, 67 D.P.R. 667 (1947) y Pueblo v. Báez, 45 D.P.R. 512 (1933).
(4) Se plantea por el acusado el error del tribunal al no dar al jurado instrucciones sobre homicidio voluntario. Luego de examinar la prueba desfilada no hemos encontrado base para tales instrucciones, no existiendo prueba alguna de súbita pendencia o arrebato de cólera. La prueba esta-bleció que el cambio de disparos entre el acusado y su suegro ocurrió después que el apelante había disparado contra su esposa.
En Pueblo v. Serbiá, 75 D.P.R. 394 (1953), expresamos a la pág. 398:
“Indudablemente, en un caso de asesinato, el tribunal sen-tenciador debe darle al jurado instrucciones de homicidio si de los autos surge alguna evidencia que justifique un veredicto de homicidio, [citas] Aun cuando esa evidencia sea escasa o débil, la misma debe apreciarse por el jurado y no por la corte. Por otro lado, el tribunal sentenciador no debe transmitir ins-trucciones de homicidio si los autos están huérfanos de toda evidencia que justifique tal veredicto, [citas] Permitir que sub-sista tal práctica equivaldría en efecto a permitir al jurado a imponer un castigo diferente a aquél prescrito para el delito que de hecho se cometió.” (Énfasis nuestro.)
Véanse además los casos de Pueblo v. Galarza, 71 D.P.R. 557 (1950); Pueblo v. Carrión, 35 D.P.R. 901 (1926); Pueblo v. Burgos, 76 D.P.R. 199 (1954) y Pueblo v. Barreto Pérez, 85 D.P.R. 752 (1962).
Es por eso que el juez estuvo justificado en transmitir las instrucciones de acometimiento grave en el caso de ataque para cometer asesinato y que se negara a dar las de homicidio en el caso de asesinato.
(6) Apunta el apelante que no se transmitieron una serie de instrucciones solicitadas por la defensa. Hemos exa-minado éstas a la luz de la prueba presentada y nada hemos encontrado que sostenga la posición del apelante.
(7) Habiendo el fiscal aceptado la capacidad del perito presentado por la defensa no procedía la presentación de los documentos ofrecidos elogiando la labor del perito.
(8-9) La prueba presentada para sostener la acusación de asesinato es tan decisiva que aun si se considerara que constituyó error el permitir prueba sobre las relaciones tirantes existentes entre el acusado y su esposa, no justificaría la revocación de la sentencia. Lo mismo acontece con la prueba referente a portaciones de armas de fuego con anterioridad al día de los hechos.
(10) Los restantes errores no ameritan ser discutidos.
Se confirmará la sentencia apelada.