105 P.R. Dec. 213 | Supreme Court of Puerto Rico | 1976
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Un maestro de cuarto grado le dio tres golpes con una vara (pointer) por las piernas a su discípulo de nueve años que había observado una actitud contumaz de desobediencia frente a reiteradas llamadas al orden para que dejara de hablar y lanzara la goma de mascar que tenía en la boca. Al interponer su mano, el niño sufrió un golpe sin fractura en el dedo meñique (Determinación del Juez, T.E. pág. 87). El maestro apela de la sentencia de $25 que le impuso el Tribunal Superior al hallarlo culpable de agresión simple.
El castigo corporal moderado del discípulo por el maestro en casos de persistente indisciplina' es un método de reprensión dirigido a mantener el orden en el salón de clases y a sostener los principios de decencia y de respeto al derecho ajeno que queremos preservar. Confiada al maestro la instrucción del hijo debe entenderse implícita la autorización del padre para que en caso necesario se restrinja la conducta del alumno por medios físicos. (33 L.P.R.A. see. 822(1)). Notamos sin embargo, que dicho método está
Planteada esta pequeña controversia en el cauce ex-traño del derecho penal, debe resolverse en estricta observancia de las normas de procedimiento criminal. La intención del maestro al recurrir a este método de disciplina no era otra que la de corregir o reprender, y al mismo tiempo proteger el orden en el salón de clases sin el cual no puede haber enseñanza. No hay indicio alguno en la prueba que acuse intención criminal, elemento esencial de todo delito. Disponía el Art. 11 del Código Penal de 1902 que en todo delito ha de haber unión o simultaneidad entre el acto y la intención criminal (33 L.P.R.A. see. 32). Y su concordante Art. 14 del Código Penal de 1974 previene que nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley prevé como delito si la misma no se realiza con intención o negligencia criminal (33 L.P.R.A. see. 3061).
Sobre el particular dispone dicho Reglamento: “El Departamento de Instrucción Pública no aprueba el uso de los castigos corporales en las escuelas públicas de Puerto Rico. Este método de castigo queda absoluta-mente prohibido por la presente.” 18 R.&R.P.R. sec. 31-173.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 1976
Se denunció al señor Ponce Avila ante el Tribunal de Distrito por el delito de acometimiento y agresión grave. Se fundó la denuncia en la alegación que el acusado, maestro de instrucción pública en Las Croabas, había agredido el 16 de noviembre de 1971 en el salón de clases a un alumno de nueve años de edad, Simón Spitz Mercado, golpeándole en la pierna (Determinación del Juez (T.E. pág. 87)) y tenien-do que enyesársele un dedo (T.E. pág. 9), según el niño, aunque no hay constancia de que sufriese fractura. La Sala de Fajardo del Tribunal de Distrito halló culpable al denun-ciado, condenándole a pagar una multa de doscientos cin-cuenta dólares o en su defecto un día de cárcel por cada dólar que dejara de pagar hasta un máximo de noventa días. El señor Ponce apeló ante el Tribunal Superior donde, tras la celebración de un juicio de novo, se redujo por el juez la calificación del delito a acometimiento y agresión simple,
No le asiste razón al apelante. Hay base suficiente en el récord para sostener la conclusión del juez, quien expresó claramente que “Después de desfilada esta prueba, al Tribunal no le cabe la menor duda de que este Señor acusado acometió y agredió al menor Simón Spitz Mercado.” (T.E. pág. 83.) El acusado niega haber castigado al menor cor-poralmente, pero hubo declaraciones, que a todas luces le merecieron crédito al juzgador, al efecto de que el maestro agredió varias veces al alumno con un palo al ordenarle que cesara de hablar y éste limitarse entonces a reducir la voz. (T.E. págs. 6, 26.) Tampoco demostró el juzgador duda razonable sobre la culpabilidad del apelante. Su análisis de la prueba lo llevó más bien a concluir que el delito de acometi-miento y agresión debía reducirse de grave a simple. (T.E. pág. 83.) Otras expresiones del juez no entrañan el signifi-cado que el apelante les atribuye.
Yale señalar también que el récord no revela prueba al-guna demostrativa de que no se cometió el delito por razón de mediar las circunstancias a que se alude en la See. 2 de la Ley de 10 de marzo de 1904, 33 L.P.R.A. see. 822(1), hoy derogada, pero vigente a la fecha de los hechos de este caso. Se dispone en ella:
“La violencia empleada contra una persona no constituirá acometimiento ni acometimiento y agresión en los siguientes casos:
1. Cuando se emplee en el ejercicio del derecho de una re-prensión o corrección moderada concedida por la ley al padre sobre el hijo, al tutor sobre el pupilo y al principal sobre el aprendiz; siempre que aquél esté autorizado para ello por el padre o tutor de éste.”
Tampoco hallo base en la ley, la jurisprudencia o la doc-trina para requerir que se supedite el procedimiento criminal al administrativo o para resolver que la prueba no sos-tuvo los elementos del delito.
El problema de la disciplina de estudiantes por maestros ha estado sujeto a diversos enfoques. Véanse: Baker v. Owen, 395 F.Supp. 294 (M.D.N.C. 1975) confirmado en 423 U.S. 907 (1975); Ingraham v. Wright, 525 F.2d 909 (5th Cir. 1976); Gonyaw v. Gray, 361 F.Supp. 366 (D. Vt. 1973); Farrell v. Joel, 437 F.2d 160 (2d Cir. 1971); C. Silberman, Crisis in the Classroom, Random House, N.Y., 1970, pág. 91; V. Hawkins, The Negativism of Corporal Punishment, 49 The Clearing House 5 (1976), pág. 223 y ss.; C. Schumacher, Exit Corporal Punishment, 31 Educational Leadership 8 (1974), pág. 688; S. Francis y E. J. Hirshberger, Corporal Punishment in Schools: 1973, 30 Educational Leadership 7 (1973), pág. 591; J. Dewey, The School and Society, Univ. of Chicago Press, 1902, pág. 148. El Departamento de Instruc-ción Pública ha fijado la filosofía educativa sobre el particu
Confirmaría la sentencia apelada.