68 P.R. Dec. 633 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
Este recurso fué interpuesto contra una sentencia de 1 a 10 años de presidio por un delito de violación^
De la declaración de Candelaria Díaz, la perjudicada, re-sulta que ella es una mujer casada, que tiene tres hijos y que el 19 de septiembre de 1946 vivía en el Barrio Río Abajo, del municipio de Las Piedras; que en la fecha indicada es-tuvo en Fajardo, de donde salió por la tarde de regreso a su hogar, para llegar al cual, tenía que pasar por Ñaguabo; que llegó a Ñaguabo en una guagua como a las 6 p.m.; que allí habló con un policía para que le consiguiese un asiento en una guagua para seguir su viaje; que no pudo encon-trar guagua, pero el apelante o uno de sus compañeros, le consiguió un asiento en un automóvil en calidad de pasa-jera; que el automóvil era cerrado y de dos puertas; que ella ocupó el asiento de atrás y allí también montaron el apelante y el otro supuesto pasajero, quedando el chófer en el asiento delantero; que ella no conocía a ninguno de
La ofendida en su testimonio oral se refiere constante-' mente a su lucha con los tres hombres para impedir los ac-tos bestiales de que fué víctima, pero no especifica en que consistió su lucha. En cambio, la resistencia que opuso la ofendida surge con suficientes detalles de la declaración que el propio apelante prestó ante el Juez de Paz de Naguabo el 20 de septiembre de 1946. Esa declaración fué presen-tada en evidencia por el Fiscal y considerando la luz que arroja sobre el punto controvertido por el apelante, la co-piaremos textualmente a continuación:
“Declaración Jurada de Carlos Pimentel Hernández. — En Na-guabo, P. R., a los 20 días del mes de septiembre de 1946, ante esta corte comparece Carlos Pimentel Hernández, mayor de edad, soltero, vecino de Naguabo, P. R., y previo juramento conforme a la ley, dice: Que mi nombre y demás circunstancias personales son como dejo dicho; que he sido advertido del derecho que me asiste, como presunto acusado, de declarar o no en este caso y que de hacerlo, mi declaración puede utilizarse en pro o en contra, derecho que re-nuncio y expongo mi deseo de declarar lo siguiente:
*636 "Que el día 19 de septiembre de 1946, a eso de las siete y media o las ocho de la noche, me hallaba pendiente de entrar al cine; que vi una mujer blanca, delgada, que hablaba con el cabo de la policía, Sr. José Colón; que dicha mujer estaba buscando en qué conducirse a Las Piedras; que vi cuando Luis Medina Ramos, un muchacho que se dedica a componer gomas-de automóviles, le dijo a la señora Candelaria Díaz Sierra, o fuera la misma mujer que hablaba con el Cabo Colón, que la siguiera, que le había con-seguido carro para llevarla; que la.señora de referencia siguió de-trás de él, de Luis Medina, y yo me les^fuí detrás; que llegaron hasta la tienda ‘La Quincallita’ en la calle Baldorioty de Naguabo donde estaba parado- un automóvil que guía el chófer Rafael Peña López; que entonces dicho Rafael Peña y Luis Medina le dijeron a la señora que se montara, que la iban a llevar ; que no vi que trataran sobre precio de viaje; ni nada por el estilo; que • Luis Medina me pidió una peseta prestada y se la di y. con otra peseta que tenía le echó dos galones de gasolina al carro de referencia; que partimos en dirección a Las Piedras, por la, carretera que conduce a Juncos; que cuando llegamos a Peña Pobre, vi que las luces del carro se apagaron; que entonces le dije al chófer: ‘¿qué pasa, Rafael?’ y él tocándome un muslo me dió a entender que me callara, fué entonces que me di cuenta de que había algo sospechoso en el viaje; que luego el chófer Rafael Peña cogió la dirección de la carre-tera de Pita Haya y se internó por un callejón; que antes de eso vi que cuando se apagaron las luces del carro, Luis Medina y también el chófer Rafael Peña López, trataron de tener comercio carnal con la señora Candelaria Haz, pero que ella rehusó y no hubo nada; que más tarde cuando llegamos al callejón fué que de nuevo Rafael trató de tener comercio carnal con la mujer y- se quitó los panta-lones y luchó por hacerlo, acostaba la mujer, pero la mujer se paraba, él la agarraba de nuevo, la vencía y cuando (sic) a hacerlo, la mujer se defendía y Rafael no logró hacer nada; que entonces, yo, el declarante, traté de hacerlo, pero sin hacer fuerza y cuando vi la mujer no quería me retiré y fué entonces que Luis Medina entró al carro y en él asiento trasero, la cogió en la falda, le quitó los bloomers a la fuerza y realizó de esa manera acto carnal con dicha mujer; que estoy en la creencia de que también lo hizo por la parte de atrás, o sea, el recto, porque (sic) le penetró, ella gritó; que primeramente lo hizo de frente con ella, acostándosele*637 encima y luego cuando forcejeaban por levantarse, fué que la cogió en la falda haciéndolo por atrás. (2 ) Que lo declarado es la verdad, lo que juro y firmo.”
.En apoyo de su contención el apelante invoca el artículo 255(4) del Código Penal que dice así:
“Artículo 255. — Se comete violación, yaciendo con una mujer que no fuere la propia, en cualquiera de los casos siguientes:
“4. Si opusiere resistencia, pero ésta fuere vencida por fuerza o violencia.”
Invoca además el acusado el caso de Pueblo v. Rodrigues, 66 D.P.R. 934 en el cual dijimos:
“Conforme prescribe el artículo transcrito [Art. 255 del Código Penal] la resistencia por parte de la mujer es mi elemento esencial del delito. Si no la hay se entenderá que el acto se ha realizado con su consentimiento. La mera negativa a consentir no es sufi-ciente. La resistencia debe ser real y de tal grado que sólo sea ven-cida por fuerza o violencia, a menos que la mujer estuviere impe-dida de oponerla a causa de amenazas de grave e inmediato daño corporal, acompañadas de la aparente aptitud .para ejecutarlos.”
Ya hemos visto, por la declaración del apelante, cómo por la fuerza fué vencida la resistencia opuesta por la ofendida. Es verdad que en su declaración el apelante trata de excul-parse imputando toda la culpa a sus compañeros, limitán-dose a admitir que él también trató de realizar actos carna-les con la perjudicada después que sus compañeros lo ha-bían hecho, pero “sin hacer fuerza” y cuando vió que ella no quería se retiró.
¿Qué más resistencia podía oponer una mujer indefensa en su lucha contra estos tres hombres ansiosos de tener con-tacto carnal con ella? ¿Es que el apelante pretende que la
El caso de Pueblo v. Rodriguez, supra, no tiene el alcance que quiere darle el apelante. Lo que ese caso resuelve es que la resistencia “sea real y de tal grado que sólo sea ven-cida por fuerza o violencia, a menos que la mujer estuviere impedida de oponerla a causa de amenazas de grave e inme-diato daño corporal, acompañadas de la aparente aptitud para ejecutarlos.”
Ese caso contempla dos situaciones distintas: (a) que la resistencia de la mujer sea vencida por la fuerza, como lo fué en el presente caso; o (b) que la mujer no opusiere resistencia por estar impedida de hacerlo a virtud de ame-nazas de grave e inminente daño corporal. La primera mo-dalidad quedó cumplida pues se probó por la declaración de la ofendida y por la del propio apelante que ella opuso toda la resistencia que podía oponer dentro de las circunstan-cias. Es verdad que el apelante niega haber realizado ac-tos carnales con ella, pero es lo cierto según su declaración que en los momentos en que la mujer trataba de conseguir un asiento de automóvil para trasladarse a su hogar el ape-lante se hallaba pendiente de entrar al cine y sin embargo cambió sus planes para seguir a sus dos compañeros sin que de los autos resulten los motivos para ello y se unió a la aventura que ellos iban a emprender. Según su declara-ción él estuvo todo el tiempo acompañando a los otros dos sobre quienes ahora pretende descargar toda la culpa y la mujer, como hemos' visto, declaró que él no se limitó a ha-cerle proposiciones sino que fué el primero en realizar el acto con ella contra su voluntad y venciendo su resistencia por la fuerza.
El único error qioe señala el apelante no existe y no apa-reciendo que se hubiere cometido cualquier otro que pro-duzca la revocación de la sentencia, procede su confirmación.-
(1)La acusación se presentó contra el apelante y dos más, pero éstos fue-ron juzgados en juicio por separado.
(2)A este efecto declaró el Dr. Kafael Domínguez que Candelaria Díaz fué llevada al hospital en un estado de. profunda depresión en la mañana del 20 do septiembre de 1946; que él le examinó sus órganos sexuales y tomó muestras de secreción genital, las cuales examinó microscópicamente, y que en la región perianal tenía laceraciones bastantes marcadas.