67 P.R. Dec. 806 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
Onofre Pierantoni fue acusado ante la Corte de Distrito-de Ponce del delito de homicidio voluntario, porque allá para el 16 de octubre de 1941, (
De las sentencias dictadas en su contra el acusado ha apelado, radicando un solo alegato en apoyo de sus tres recursos. Sostiene en éste que (1) la corte inferior erra al admitir, con la oposición de la defensa, la pistola ocupada por el Jefe Molina 'en la casa del acusado, un día después de cometidos los hechos, sin haber sido identificada debida-mente dicha pistola, ni haber sido ocupada mediante orden de allanamiento al efecto; (2) al admitir los dos cartuchos de escopeta ocupados en la residencia del acusado en este caso, al otro día de cometidos los hechos, sin orden de allana-miento, habiéndose influenciado en esta forma a los señores del jurado; y (3) que el acusado no fué declarado culpable y convicto de portar armas ni de infracción a la Ley de Re-
Consideraremos conjuntamente los dos primeros errores señalados. De los autos se desprende que los testigos Angel Sáez Sáez y Pedro Ortiz Sánchez declararon que la pistola ofrecida en evidencia se les parecía a la que ellos vieron en manos de Onofre Pierantoni el día 16 de octubre de 1941, minutos antes de cometer éste el delito grave de que se le acusa, y que creían que era la misma. Rafael Molina, Jefe de la Policía Insular, quien practicó el arresto del acusado, de manera enfática manifestó que la pistola que se le mostraba era la que él había ocupado en casa del acusado. Igual manifestación hizo en relación con los dos cartuchos de escopeta. Hubo, por tanto, suficiente identificación de ambas cosas. Pueblo v. Vega, 56 D.P.R. 437.
Si el acusado creyó que tanto la pistola como los cartuchos fueron ocupados ilegalmente, lo procedente hubiera sido que él radicara una moción sobre supresión de evidencia. Mociones de esa naturaleza por lo general deben presentarse con antelación al juicio. Pueblo v. Capriles, 58 D.P.R. 548; y Pueblo v. Acevedo, 59 D.P.R. 114. Hay casos, desde luego, en que la cuestión puede suscitarse en el curso mismo del juicio. Pueblo v. Capriles, supra, pág. 553, y Pueblo v. Nieves Marsán, ante, pág. 305. Empero, en estos casos el acusado no planteó en la corte inferior en ningún momento la cuestión de la ilegalidad del modo en que se obtuvo la evidencia ofrecida en su contra. Meramente sostuvo que no había habido suficiente identificación de la pistola y que los cartuchos no estaban conectados en forma alguna con la demás evidencia presentada en el caso.
De los autos se desprende, asimismo, que tanto la pistola como los cartuchos fueron ocupados en la propia casa del acusado por el Jefe de la Policía Rafael Molina. Estando Pierantoni acusado de un delito grave, la policía no necesitaba orden de allanamiento para arrestarle, ya que de
En lo que concierne a la ilegalidad de la evidencia obtenida diremos finalmente que el acusado plantea por primera vez la cuestión en apelación y que esto, naturalmente, no puede hacerse. Pueblo v. Figueroa, 59 D.P.R. 918, y casos citados a la página 919. '
Dadas las consideraciones anteriores, creemos que tanto la pistóla como los dos cartuchos fueron debidamente identi-ficados; -que aún aceptando a los fines de esta opinión que dichos objetos fueron ocupados ilegalmente, tal ilegalidad no se planteó en ningún momento; y que la cuestión relativa a la ilegalidad de la ocupación de efectos ofrecidos en eviden-cia no puede suscitarse por primera vez en' apelación. No se han cometido, en su consecuencia, los dos primeros errores señalados.
Pasemos ahora al tercer error. Desde que se le leyó la acusación en el caso de homicidio la defensa expresó su deseo de que los tres casos se vieran conjuntamente y anunció que en relación con los misdemeanors tenía ciertas cuestiones de derecho que plantear. Durante el ’curso del juicio hizo manifestaciones similares. Más tarde y luego de rendirse por el jurado un veredicto condenatorio, reiteró su intención de plantear esas cuestiones de derecho. Sin embargo, en ningún momento se le expuso a la corte en qué consistían dichas cuestiones ni se dió oportunidad a ésta para resolverlas, no obstante el hecho de haber la corte inferior
En adición a los errores específicamente señalados, insiste el apelante en que de toda la evidencia practicada aparece que los hechos ocurrieron dentro de la propia finca del •
De acuerdo con la Ley núm. 14 de 25 de junio de 1924, (Segunda Legislatura Extraordinaria, pág. 115), sus disposiciones no serán aplicables: “5. — A la portación de armas dentro de la propia casa o finca;”. La prueba que desfiló en este caso fué contradictoria. Mientras la de cargo tendió a demostrar que el acusado portaba la referida esco-peta por un “camino real” y que el delito se cometió en una finca de Juana Ramos, la de la defensa tendió a probar que no hubo tal portación por el camino vecinal y que la finca donde ocurrieron los hechos pertenecía a la Sucesión Marini, de la cual la esposa del acusado formaba parte. La corte de distrito al dictar sentencia en la forma que lo hizo induda-blemente dirimió el conflicto en la prueba. No creemos que debemos alterar su conclusión a este respecto. Pueblo v. Santos, ante, págs. 650, 653.
Deben confirmarse las sentencias apeladas.
O Aunque el delito se cometió el 16 de octubre de 1941, no sabemos por qué causas el juicio no se celebró hasta el 6 de marzo de 1946.
(a)El delito de portar armas consistió en haber portado ilegalmente la escopeta con que se cometió el homicidio, y el de infracción a la Ley de Registro de Armas en haber tenido en su casa residencia una pistola sin inscribir.
(3)Tal vez «1 juez se equivocó al expresar que el acusado tenía un caso . do asesinato y fuó declarado culpable, de homicidio voluntario. (Los autos de-muestran que la acusación por la cual se juzgó a Pierantoni imputaba a ésto el delito de homicidio voluntario.) Hemos dicho “tal vez” porque es posible quo la acusación originalmente radicada contra el acusado le imputara el delitó do asesinato.
(4)En el documento que bajo el título de “Acta de la Sentencia’-’ figura a la página 4 del Legajo de Sentencia aparece que la pena impuesta para el homicidio fué do 5% años de presidio.