99 P.R. Dec. 708 | Supreme Court of Puerto Rico | 1971
emitió la opinión del Tribunal.
Convicto el apelante de conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, fue sentenciado al pago de una multa de $150, o a cumplir la prisión subsi-diaria consiguiente y además se le suspendió la licencia de conductor por un año y por cuatro meses adicionales por haberse negado a someterse a los análisis de ley.
En este recurso señala la comisión del siguiente único error:
“La prueba es insuficiente para sostener una convicción por cuanto no destruye la presunción de inocencia ni establece la culpabilidad del apelante fuera de toda duda razonable.”
La única prueba de cargo consistió en el testimonio del policía José J. Maldonado, quien en síntesis, y en todo lo que es esencial para la discusión del error señalado declaró como sigue: El día 12 de diciembre de 1968 comenzó a prestar servicios a las ocho de la noche. Por primera vez vio al acusado como a las 2:55 de la mañana del día 13 en el “parking” del Hotel Caribe Hilton en ocasión en que per-seguía un automóvil. A eso de las 2:45 se encontraba el
Repreguntado por la defensa declaró:
“P Maldonado, entonces durante todo ese tiempo, desde que usted ve ese automóvil, hasta llegar al ‘parking’ del Hotel Caribe Hilton, usted lo que ve es un vehículo con dos cabezas.
R Sí, señor; cabezas, sí, señor.
P ¿De espalda?
R Sí, señor.
P Y antes de usted entrar al ‘parking’ usted llama a su Sargento y le informa.
R Correcto, en el momento que se metió al ‘parking’, como éso no tiene salida, es la única salida que tiene.
P Y luego de usted hablar con el Sargento es que usted entra?
R Del mismo radio se puede llamar.
P Y cuando llega allí, el acusado y la otra persona estaban fuera del automóvil?
R O sea, cuando estoy entrando al ‘parking’, a la caseta que hay, ya el carro estaba estacionado.
P ¿ Con luces apagadas ?
R Y los dos individuos que estaban, estaban fuera.
P De manera, Maldonado, que usted no puede asegurarle al Tribunal que fuera este muchacho el que estuviera manejando ese automóvil.
R No, señor.” (T.E. págs. 17-18.)
El único testigo de cargo no vió al acusado conduciendo su vehículo. No hay en el récord prueba directa que le co-necte con la comisión del delito. Procede, por lo tanto, resolver si la prueba indirecta establece en este caso la culpabilidad del acusado fuera de duda razonable.
El hecho controvertido de si el acusado era la persona que conducía su automóvil podía demostrarse con evidencia indirecta, probando otro hecho distinto del cual pudiera inferirse el hecho controvertido. 32 L.P.R.A. sec. 1630. La inferencia es la deducción que de los hechos probados hace en su discernimiento el juez o jurado, sin que al
Para inferir que el acusado era la persona que conducía el vehículo, el tribunal sentenciador ha tenido que descansar en los siguientes hechos probados: que en el vehículo perse-guido por la policía viajaban dos personas; que dicho ve-hículo fue estacionado en el sitio de aparcamiento del Hotel Hilton; que cuando el policía llegó a ese sitio, el automóvil estaba ya estacionado, con el motor y las luces apagadas; que fuera del automóvil había dos personas, siendo una de ellas, el acusado; que cuando el policía se acercó al automóvil, esas dos personas penetraron en el interior del mismo, ocu-pando el acusado el asiento destinado al conductor; que a requerimiento del policía, ambas personas salieron del au-tomóvil; que en ese momento el motor del automóvil no fue puesto en marcha; que el acusado informó al policía que él era el dueño del vehículo; que ese vehículo era el mismo que había sido perseguido por la policía momentos antes.
De estos hechos puede inferirse, a lo sumo, que las dos personas que estaban cerca del automóvil ya estacionado, eran las personas que viajaban en dicho automóvil mientras era perseguido por la policía. Para inferir que el acusado era el conductor del vehículo, sólo puede descansarse en dos hechos
Si bien la prueba circunstancial es suficiente para sostener una convicción, dicha prueba debe establecer la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Pueblo v. Rivera, Antuna, supra. En el presente caso no es un hecho probado, fuera de duda razonable, que el acusado condujo un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes.
Debe revocarse la sentencia apelada y dictarse otra, ab-solviendo al acusado.