121 P.R. Dec. 791 | Supreme Court of Puerto Rico | 1988
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante fue hallado culpable de escalamiento agra-vado, conjuntamente con Ismael Rosa Aldarondo, en un mismo juicio visto ante tribunal de derecho. Aun cuando Rosa Aldarondo también apeló su convicción, y a petición del Procurador General ambos recursos fueron consolidados, el deceso subsiguiente de Rosa Aldarondo provocó el archivo de su recurso.
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El 5 de abril de 1983, el Sr. Ramón Avilés Martínez dejó guardada una mercancía en un almacén que tenía alquilado en el Barrio Aceitunas de Moca. Al día siguiente volvió al almacén y encontró la puerta y el candado rotos. La mercan-cía que había dejado allí ya no estaba. Entre las cosas que desaparecieron, había un sofá forrado con papel de estraza.
En horas de la noche de 5 de abril de 1983, la testigo de El Pueblo, Haydée Lorenzo, pudo observar a través de la ventana de su cuarto a un hombre alto y trigueño, quien se le pareció al coacusado Héctor L. Pellot Pérez, que introducía en el negocio del coacusado Ismael Rosa Aldarondo lo que le
Torres Arce fue llevado a Fiscalía donde prestó declara-ción jurada, luego de hacerle las advertencias legales. En presencia de varios testigos, éste declaró e incriminó a Pellot Pérez y a Rosa Aldarondo. Posteriormente, se le concedió inmunidad a Torres Arce por ser la persona con mayor cono-cimiento de los hechos. Éste compareció a la vista preliminar en la cual, antes de prestar testimonio, leyó la declaración jurada que había prestado anteriormente sin hacer ningún comentario. El juez que presidió la vista preliminar deter-minó causa probable por el delito de escalamiento agravado contra Rosa Aldarondo y Pellot Pérez.
Durante el juicio, el tribunal ordenó un receso por no es-tar disponible el testigo de cargo Torres Arce. Señaló la con-tinuación del proceso para dos (2) semanas más tarde y ordenó a los alguaciles que hicieran las gestiones necesarias para el arresto de este testigo. Por no haber sido posible encontrar a dicho testigo, cuando continuó el caso el Ministe-rio Público ofreció en evidencia la declaración del testigo no disponible por voz del Fiscal que había presidido la vista pre-liminar, Juan Plúguez. El juez de instancia admitió esta de-claración a tenor con la Regla 64(A)(5) y (B)(1) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. El testimonio así ofrecido fue que Torres Arce había declarado en la vista preliminar y que para la fecha de los hechos, el 5 de abril de 1983, se encontraba tra-bajando en el negocio del coacusado Rosa Aldarondo en Moca. A eso de las 10:30 p.m. vio al coacusado Pellot Pérez, conocido como el “Hindú”, y al coacusado Rosa Aldarondo que introducían en el negocio unos muebles cubiertos de pa-pel de estraza. Virgilio Torres Arce se puso muy nervioso. Para calmarlo, el “Hindú” le ofreció un trago de ron. Le dijo, además, que eso era “material caliente” que habían hurtado
El tribunal encontró culpables a ambos acusados por el delito de escalamiento agravado y los sentenció a nueve (9) años de presidio. Los apelantes presentaron oportunamente sendos escritos de apelación, en los cuales alegan la comisión de cinco (5) errores por el honorable tribunal sentenciador.
Después de archivado —como hemos ya señalado— el re-curso presentado por Rosa Aldarondo, procedemos a consi-derar los errores apuntados por el apelante Pellot Pérez. Nos referiremos a la prueba que tuvo ante sí el honorable juez de instancia en cuanto esto sea necesario para discutir los errores señalados.
II
Como primer señalamiento, alega el apelante que erró el tribunal de instancia al admitir en evidencia el testimonio que Torres Arce había dado en la vista preliminar, por ser prueba de referencia y no darse las circunstancias reque-ridas por la Regla 64 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. LV^ para que fuese admisible por no estar disponible dicho testigo. Alega que no se demostró que el Fiscal hubiese desplegado las diligencias necesarias para conseguir su comparecencia. Como segundo error, alega que erró el tribunal al admitir la declaración de varios testigos no incluidos al dorso de la acu-sación con el fin de tratar de establecer la no disponibilidad del testigo ausente. Por estar relacionados, discutiremos los primeros dos (2) errores conjuntamente.
Según surge de las minutas del tribunal de instancia, el testigo Torres Arce había sido debidamente citado para el día del juicio, el 8 de noviembre de 1983. Por no comparecer y ser éste testigo principal de cargo, se pospuso la vista a petición del Fiscal para el 16 de noviembre de 1983. Luego de iniciado el juicio, el Fiscal comenzó a sentar las bases para ofrecer la declaración anterior del testigo no disponible. A
La Regla 64(A)(5) de Evidencia, supra, requiere del proponente de la declaración del testigo no disponible que demuestre haber desplegado diligencia para conseguir su comparecencia mediante citación del tribunal. Aquí el testigo ausente fue debidamente citado por el tribunal para el día del juicio y, al no comparecer, el juez ordenó su arresto por desacato en dos (2) ocasiones. El Fiscal también presentó prueba sobre las gestiones infructuosas realizadas por el alguacil del tribunal y la Policía para localizar al testigo. Quedó demostrado que la comparecencia del testigo no se pudo lograr por medio de citación del tribunal u otros medios razonables, y que El Pueblo realizó un esfuerzo de buena fe para lograr su comparecencia. Regla 64(A)(5) de Evidencia, supra. Véase M.H. Graham, Handbook of Federal Evidence, 2da ed., Minnesota, Ed. West Pub. Co., 1986, Sec. 804.0, págs. 928-931.
El apelante también objeta la admisibilidad de la declara-ción del testigo Torres Arce al cuestionar la confiabilidad del recuerdo del Fiscal Plúguez. Añade que el Fiscal se refrescó la memoria antes de declarar en el juicio al leer la declara-ción jurada que había prestado el testigo ausente, la cual no fue admitida ni era admisible en evidencia.
Uno de los medios aceptados para presentar en el juicio el testimonio anterior vertido en la vista preliminar por el testigo no disponible es el de reproducción oral. “[L]a declaración de un testigo presente que lo escuchó, es suficiente si de modo substancial reproduce los hechos esenciales en la declaración del testigo ausente del juicio.” Pueblo v. Ríos Nogueras, 111 D.P.R. 647, 654 (1981).
El Fiscal Juan J. Plúguez no sólo estuvo presente, sino que participó activamente en el desarrollo de la declaración del testigo ausente por haber sido él quien presentó e inte-
La Regla 49 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. iy per-mite que un testigo utilice un escrito para refrescar su memoria con respecto a cualquier asunto objeto de su testimonio. No es necesario que el escrito en sí sea admisible en evidencia, pues lo único que importa es que el escrito reviva la memoria del testigo para que éste pueda declarar según su propio recuerdo. Graham, op. cit., Sec. 612.2, págs. 556-559.
La defensa tuvo a su disposición la declaración jurada y la oportunidad de contrainterrogar al Fiscal Plúguez para impugnar su credibilidad.
La defensa así lo hizo y contrainterrogó al Fiscal Plúguez, confrontándolo con la declaración jurada del testigo
Recordemos que la Regla 64 de Evidencia, supra, “responde al propósito general de propiciar el acceso de la verdad a las salas de justicia, quitando obstáculos procesales que en ocasiones crecen como barreras de inmunidad y derrotan el juicio justo”. Pueblo v. Ríos Nogueras, supra, pág. 652.
Aunque en este caso el Fiscal Plúguez no pudo recordar algunos hechos y circunstancias relacionadas con la declara-ción anterior, éste sí declaró sobre la esencia de la misma.
El tribunal no debe excluir mecánicamente un testimonio cuando la memoria del declarante es débil en cuanto a hechos incidentales e insignificantes. 2 Underhill’s Criminal Evidence Sec. 426, pág. 1089 (1956). “Cuando el método usado por razón de necesidad para introducir en el juicio el testimonio anterior vertido en la vista preliminar es el de reproducción oral, la declaración de un testigo presente que lo escuchó, es suficiente si de modo substancial reproduce los hechos esenciales en la declaración del testigo ausente del juicio.” (Énfasis suplido.) Pueblo v. Ríos Nogueras, supra, pág. 654. Los primeros dos (2) errores señalados no fueron cometidos.
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Como tercer error, alega el apelante que el tribunal inci-dió al admitir en evidencia el testimonio del policía Juan
El policía Juan Arce fue llamado a declarar a los únicos efectos de demostrar la no disponibilidad del testigo Torres Arce. Éste declaró que había intervenido con el coacusado Pellot Pérez con relación a otro caso de escalamiento y que éste le manifestó que tenía otros casos en su contra. Declaró que le advirtió que podía estar asistido de abogado y que no estaba presionado en ningún momento. El imputado insistió en que quería hablar con el Fiscal, a lo que el policía accedió. El policía Arce testificó que estuvo presente cuando el ape-lante Pellot Pérez declaró al Fiscal “que él, en unión a dos personas más, había participado en un escalamiento y que él no había recibido nada a cambio”. E.N.P., pág. 7. Declaró que Pellot Pérez dijo que el coacusado Rosa Aldarondo le había manifestado que el testigo Torres Arce “estaba en ácido” (id.) y que no iba a aparecer nunca. En el contrainte-rrogatorio el policía Arce declaró que el Fiscal había hecho “las advertencias de ley” (id., pág. 9) al apelante y le recordó sobre el caso que se estaba ventilando en su contra, y que fue Pellot Pérez quien insistió en hablar.
En estas circunstancias, resolvemos que el tribunal de instancia erró al admitir lo declarado por el policía Arce en cuanto a las supuestas admisiones del coacusado Pellot Pé-rez.
La advertencia que hizo el policía no cumple con los requisitos que se han establecido como salvaguardas de derechos constitucionales, los cuales requieren que a una per
Resta por considerar si la introducción en evidencia de las admisiones del apelante Pellot Pérez constituyó error perjudicial que amerite la revocación de la sentencia.
Es doctrina establecida que los errores cometidos por los tribunales de instancia no acarrean revocación automática. La Regla 4 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. LV( dis-pone:
No se dejará sin efecto una determinación de admisión de evidencia ni se revocará sentencia o decisión alguna por mo-tivo de admisión errónea de evidencia a menos que:
(1) La evidencia fue erróneamente admitida a pesar de la oportuna y correcta objeción de la parte perjudicada por la admisión, y
(2) el tribunal que considera el efecto de la admisión erró-nea entiende que ésta fue factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita.
En cuanto a errores que afecten derechos constitucionales de la parte afectada, la tónica de la doctrina aún es la misma. Esto es, no todo error que afecte derechos constitucionales acarrea revocación. En Chapman v. California, 386 U.S. 18 (1967), se dijo que la obligación de demostrar que el error cometido no contribuyó al veredicto obtenido recae sobre la parte que se benefició del mismo. “Certainly error, constitutional error, in illegally admitting highly prejudicial evidence or comments, casts on someone other than the person prejudiced by it a burden to show that it was harmless.” Chapman v. California, supra, pág. 24. Asimismo, se resolvió que para que un error que lesione derechos constitucionales sea declarado no perjudicial (harmless) el tribunal debe estar convencido más allá de duda razonable (“the court must be able to declare a belief that it was harmless beyond a reasonable doubt”), id.
En esta jurisdicción ya habíamos hecho referencia a este aspecto del caso Chapman v. California, supra, en Pueblo v. Ríos Álvarez, 112 D.P.R. 92, 122 (1982), pero no resolvimos específicamente sobre cuál parte recae la responsabilidad de demostrar más allá de toda duda razonable que el error en la admisión no fue perjudicial. En esta ocasión resolvemos que en casos de admisiones erróneas que puedan conllevar menoscabo de derechos constitucionalmente protegidos, como lo es el de autoincriminación, el peso de probar
En el caso ante nuestra consideración: (1) la llamada “confesión incriminatoria” la constituyen expresiones del apelante Pellot Pérez ante el Fiscal y el policía Arce, de las cuales no se puede determinar si se refería a los hechos por los cuales fue detenido en ese momento o a los hechos del caso de autos por los cuales se le estaba procesando; (2) las expresiones aludidas fueron parte del testimonio del policía Arce, el cual fue ofrecido únicamente a los efectos de demos-trar la no disponibilidad del testigo Virgilio Torres;
A la luz de todas estas circunstancias, resolvemos que el Ministerio Público descargó adecuadamente su obligación y
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Como cuarto y quinto error, alega el promovente en su escrito de apelación que erró el juez de instancia al declarar sin lugar su moción de absolución perentoria y que no se probó la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razo-nable. No le asiste la razón. La prueba presentada por el Ministerio Público y creída por el juzgador de hechos confi-gura el delito imputado. Veamos.
La declaración prestada por Virgilio Torres en la vista preliminar, admitida en el juicio como excepción a la regla sobre prueba de referencia, constituye prueba más que sufi-ciente de que el acusado participó en la apropiación ilegal de mercancía que se llevó a cabo en el almacén del querellante Avilés la noche de 5 de abril de 1983. Además, esa declara-ción fue corroborada por el testimonio prestado por la tes-tigo Haydée Lorenzo, quien declaró que esa misma noche, alrededor de las 10:30 P.M., observó a través de su ventana a una persona que introducía en el negocio de Rosa Aldarondo lo que le pareció ser un sofá de papel de estraza e identificó allí a Torres Arce. Ella estuvo presente en Fiscalía cuando Torres Arce prestó declaración jurada en la que incriminaba al apelante. El querellante Avilés declaró que el 5 de abril de 1983 había dejado guardado en su almacén unos muebles, entre los cuales se encontraba un sofá forrado de papel de estraza. Cuando volvió al día siguiente, no estaba allí la mer-cancía y se había forzado el candado y la puerta del almacén. El testigo de la defensa Germán Alers declaró que la noche de 5 de abril el apelante y el testigo Torres Arce estaban en el negocio de Rosa Aldarondo, como a eso de las 10:00 P.M., poco antes de la comisión del delito.
De la relación anterior de la prueba presentada y creída por el juez de instancia quedan probados los elementos del delito de escalamiento agravado más allá de duda razonable. Quedó probada la penetración del acusado en el almacén del señor Avilés con el propósito de cometer el delito de apropiación ilegal, el cual cometió, y esto ocurrió de noche y utilizando fuerza para la penetración. Arts. 170 y 171 del Código Penal, 83 L.P.R.A. sees. 4276 y 4277.
Corresponde al Jurado o, en su' defecto, al juez de instancia dirimir los conflictos de prueba. Son éstos quienes normalmente están en mejores condiciones de aquilatar la prueba, pues gozan de la oportunidad de ver y escuchar directamente a los testigos. En ausencia .de error, manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no existe fundamento en derecho para intervenir con las determinaciones de hecho que haga el tribunal de instancia. Pueblo v. De Jesús Rivera, 113 D.P.R. 817, 826 (1983); Pueblo v. Pagán Díaz, 111 D.P.R. 608, 621 (1981); Pueblo v. Cruz Negrón, 104 D.P.R. 881, 882 (1976). Los errores cuarto y quinto no se cometieron.
Por los fundamentos anteriores, se confirmarán las sen-tencias apeladas.
Debemos aclarar que bajo la Regla 49 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV (“escritos para refrescar memoria”), el testigo puede utilizar cualquier medio para lograr este propósito. No es el caso de la Regla 65(E) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV (“escrito de pasada memoria”). El alcance de la See. 771 del Código de Evidencia de California, antecedente directo de nuestra Regla 49, supra, también ha sido interpretado flexiblemente. “It should be noted that there is no restriction in the Evidence Code on the means that may be used to refresh recollection. Thus, the limitations on the types of writings that may be used as recorded memory under Section 1237 [correspondiente a la Regia 65(E) nuestra, supra, ‘escrito de pasada memoria’] do not limit the types of writings that may be used to refresh recollection under Section 771.” West’s Ann. Evid. Code Sec. 771, págs. 149-150 (1966).
Las expresiones supuestamente incriminatorias fueron las siguientes: “que él, en unión a dos personas más, había participado en un escalamiento y que él no había recibido nada a cambio.” E.N.P., pág. 7.
Precisamente, el Sr. Ramón Avilés Martínez poseía el almacén cercano de donde se hurtó la mercancía.