53 P.R. Dec. 591 | Supreme Court of Puerto Rico | 1938
emitió la opinión del tribunal.
Se acusó a Antonio Pelliccia.de haber cometido el delito de asesinato en primer grado en la persona de Rafael Ralat, así como el delito de portar armas prohibidas. Ambos casos fueron vistos conjuntamente y el acusado declarado culpable de homicidio voluntario y del otro delito. En apelación,
No se hizo señalamiento de error alguno a ese efecto, pero la cuestión relativa a la suficiencia de la acusación para imputar el delito de asesinato en primer grado se plantea por primera vez en apelación. La parte pertinente de la acusación dice que el acusado
“. . . . voluntaria e ilegalmente, con malicia, premeditación, deli-beración y propósito firme y decidido de darle muerte ilegal, atacó con un revólver, arma mortífera, al ser humano, Rafael Ralat, etc....”
El acusado sostiene que se omitió el elemento de alevosía. El artículo 201 del Código Penal (edición de 1937), que define el delito de asesinato, dispone:
“Grados de asesinato. — Todo asesinato perpetrado por medio dé veneno, acecho, o tortura, y toda clase de muerte alevosa, deliberada y premeditada, o cometida al perpetrarse o intentarse algún incendio de morada, rapto, robo, asalto, o mutilación, constituye asesinato de primer grado; siendo de segundo grado todos los demás.”
Conforme indicamos en el caso de El Pueblo v. Belardo, 50 D.P.R. 512, existe una discrepancia entre la versión in-glesa y castellana. Donde la versión inglesa dice “or by any other kind of wilful, deliberate, and premeditated killing,” el equivalente en castellano lee: “y toda clase de muerte alevosa, deliberada y premeditada.” La palabra “wilful” ha sido traducida al castellano como “alevosa”, que tiene un significado enteramente distinto. No hay duda alguna de que en lo que se refiere al Código Penal, que fue aprobado antes de 1917, la versión inglesa debe prevalecer. Pueblo v. Belardo, supra. La acusación cumple con los requisitos del artículo 201, supra, según el mismo lee en inglés. Se imputa claramente que la muerte fué voluntaria, deliberada y pre-meditada.
Se señalan tres errores. El primero de ellos lee así:
“El veredicto rendido por el jurado en este caso es contrario a la prueba presentada en el mismo.”
El acusado presentó un caso de defensa propia. Los hechos esenciales del incidente ocurrido en la gallera son admitidos, pero la versión de los testigos del acusado fué que Pelliccia meramente le dijo a Ealat que cuidara de que el gallo no se mojara y que Ealat entonces le contestó que él era un intruso y le tiró con el gallo en forma muy desagra-dable; que cuando Pelliccia le presentó sus excusas dicién-dole que no había tenido la intención de ofenderle, Ealat le
En su alegato el-acusado copia los puntos salientes de las declaraciones de Serrano y Pantoja y descansa en ellas para convencernos de que el veredicto del jurado era contrario a la prueba. No se trata siquiera de discutir toda la prueba ni de demostrar que la de cargo no debió haber sido creída por el jurado. El conflicto claro en la prueba aducida por los varios supuestos testigos oculares fué resuelto a favor de El Pueblo. Bajo las circunstancias del caso, esta corte está prácticamente obligada a sostener el veredicto del ju-rado, que oyó a los testigos y que se encontraba en mejor posición para determinar su credibilidad. Pueblo v. Colón, 42 D.P.R. 53; Pueblo v. Rosado, 17 D.P R. 441; Pueblo v. Villegas, 6 D.P.R. 223. No existe tentativa alguna de im-putar al jurado pasión, prejuicio o parcialidad, ni la comisión de manifiesto error. Véanse Pueblo v. Goitía, 5 D.P.R. 121; Pueblo v. Dessús, 12 D.P.R. 342; Pueblo v. Jiménez, 48 D.P.R. 14 y Pueblo v. Vázquez, 48 D.P.R. 425.
El segundo señalamiento de error lee así:
“La Corte de Distrito de Ponce cometió grave y perjudicial error al declarar al acusado culpable del delito de portar armas.”
Éste depende para su validez de las mismas cuestiones que el primero, toda vez qué’ está envuelta la credibilidad de las
El último señalamiento plantea la objeción aducida a cierta declaración dada en rebuttal por un juez de paz con el objeto de establecer la buena reputación del finado. Se desprende que la defensa había- atacado previamente la reputación del interfecto y tratado de presentarlo ante el jurado como un hombre pendenciero y guapo, como un hombre temible y realmente temido por la comunidad. Con estos antecedentes el fiscal puso al juez de paz local en la silla de los testigos y le preguntó si alguna vez se había visto precisado a intervenir con Rafael Ralat. El testigo contestó en forma negativa, luego de haber la corte desestimado la objeción del acusado y de haberse anotado la excepción correspondiente.
El señalamiento se basa en el artículo 158 de la Ley de Evidencia, que dispone: (Estatutos Revisados de 1911, séc. 1526.)
“Un testigo podrá ser tachado por la parte contra quien fuere llamado, mediante evidencia contradictoria, o de que su reputación en cuanto a veracidad, honradez o integridad es generalmente mala; pero no con evidencia de determinados actos reprobables, salvo que podrá probarse mediante el examen del testigo, o la anotación de la sentencia, que fue convicto de delito grave (felony).”
No podemos ver la aplicación del artículo anterior al inci-dente aquí envuelto. Se había atacado la reputación o carác-ter del interfecto y el fiscal meramente ejercía el privilegio de tratar de establecer la buena reputación de éste. No se trató en absoluto de impugnar la credibilidad de ningún testigo específico. El propio acusado levantó la cuestión relativa a la reputación del interfecto y de ese modo abrió
Deben confirmarse las sentencias de la corte inferior.