Pueblo v. Pargas

67 P.R. Dec. 818 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947

El Juez Asociado Senos. de Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El apelante fué sentenciado por la corte a quo por cuatro delitos de injuria y calumnia. A los efectos del juicio, los casos fueron consolidados y el mismo método se lia seguido ante este Tribunal.

El apelante impugnó, en el acto del juicio, la suficiencia de las denuncias por no exponer un delito público.

*820 En los casos números 11,993 y 11,996' el perjudicado fné el Gobernador Eexford GK Tugwell y en los 11,994 y 11,995 lo fné el Dr. Eafael Arrillaga Torréns. Consideremos, en primer término, los casos números 11,993 y 11,996. Estos se refieren a manifestaciones vertidas públicamente por el apelante en dos mítines políticos celebrados en Bareeloneta el 18 de oetnbre y en'Manatí el 21 de septiembre de 1944, respectivamente. En el primero las palabras en cuestión fueron:

“El Gobernador Tugwell es un bandolero, un bandido, un pillo, porque mientras tiene ocbo automóviles a su disposición con gastos pagos por el Tesoro Insular y gasta y despilfarra $30,000 al año, el pueblo se muere de hambre. ’ ’

En el segundo caso las palabras que se alegan calumniosas fueron las siguientes:

“Desgraciado y bandolero gobernador que tenemos.”

Las secciones 1, 2 y 3 de la Ley núm. 49 Para Definir y Castigar el Delito de Calumnia e Injuria, aprobada el 9 de marzo de 1911 (pág. 172), prescriben:

“Sección 1. — Se entiende por calumnia toda falsa y maliciosa im-putación hecha de palabra y públicamente contra otra persona natural o jurídica, imputándole la comisión de hecho constitutivo de. delito.
“Sección 2. — Entiéndese también por calumnia todo relato (texto español: palabra) (texto inglés: tale) o informe (texto español: concepto) (texto inglés: report) proferido maliciosa y públicamente en deshonra, descrédito, menosprecio de otra persona natural o jurí-dica. (Bastardillas nuestras.) (Materia en paréntesis nuestra.)
“Sección 3. — Se presumirá maliciosa y será calumnia procesable toda expresión calumniosa hecha públicamente en presencia o en au-sencia de la persona agraviada.”

Como se dijo en el caso de Pueblo v. García, 21 D.P.R.163, la expresión que se alega calumniosa debe estar com-prendida en las secciones 1 ó 2 de la Ley, pues de otro modo. *821no constituirán el delito de injuria y calumnia. Examinemos los dos casos a la luz de este principio.

Decir que el Gobernador Tugwell (caso núm. 11,993) es “un bandolero, un bandido, un pillo”, estando calificadas esas palabras con la frase “porque mientras tiene ocho automó-viles a su disposición con gastos pagos por el Tesoro Insular y gasta y despilfarra $30,000 al año, el pueblo se muere de hambre”, no imputa delito alguno. Cualquier persona que oiga esa manifestación inmediatamente advertirá que se llama “bandolero, bandido y pillo” al Gobernador, no porque haya cometido un delito de hurto u otro cualquiera, sino porque no ha cumplido fielmente con los deberes de su cargo. En el caso de Palou v. Rios, 23 D.P.R. 363, citando con aprobación el de Fawsett v. Clark, 30 Am. Rep. 481, se dijo lo siguiente:

‘ fEn una acción sobre calumnia por palabras algunas de las cuales de ser pronunciadas y entendidas en su sentido ordinario ciertamente que sería motivo de denuncia, el jurado debe considerar, apreciando toda la conversación en conjunto, si las palabras precisas están de tal modo calificadas por las otras partes de la conversación que de-muestren que no fue su objeto expresar la idea que se les daría te-niendo en cuenta su sentido principal y corriente.” (Bastardillas nuestras.)

Y más adelante, citando con aprobación del caso de Bridgman v. Armer, 57 Mo. App. Rep. 528, se dijo lo siguiente:

“ ‘El simplemente llamar ladrón a un hombre es punible, pues imputa un delito grave; pero si aparece que la palabra fué usada como un mero término abusivo y que en 'realidad ella no envolvía una ver-dadera imputación de robo, no hay causa de acción. Por consiguiente, al decir el acusado con respecto al denunciante que “él es un maldito ladrón y lo mismo lo era el padre antes que él” y aparecer luego que las palabras fueron pronunciadas en momentos de coraje y en el curso de la conversación referente al hecho de haberse negado el demandante a devolver cierta suma de dinero que había recibido como albacea, Lord Ellenborough ordenó el sobreseimiento de la causa, por el fundamento de que aparecía claro de toda la conversación que las palabras, según fueron usadas, no imputaban un delito grave. (Citas)’”.

*822Y en la conocida obra de Martin, L. Newell, titulada The Law of Slander and Libel, (3ra. ed. 1914") pág. 348, se ilustra este principio citando de nn caso inglés en el cual las palabras vertidas fueron: “Tu eres un ladrón porque te apoderaste de mis bestias por medio de una ejecución y yo te ahorcaré.” Se resolvió en aquel caso que dichas palabras no imputaban el delito de hurto. Tampoco están comprendidas dichas fra-ses en la sección 2 de nuestra Ley. Las frases en cuestión, aunque de muy mal gusto, y más perjudiciales para el que las vierte que para la persona contra quien van dirigidas, no dejan de ser una crítica en lenguaje grosero a un funcionario público en relación con el cumplimiento de sus deberes. A este efecto se dijo en el caso de Pueblo v. García, supra, citando con aprobación del caso de Sillars v. Collier, 6 L.R.A. 680:

“ ‘ . Es, una de las infelicidades de la vida pública que un funcionario público tenga por tal motivo que estar sujeto a la crítica y a menudo a injustos comentarios; pero a menos que éstos se exce-dan de los límites fijados por la ley deberán ser tolerados en defensa del mantenimiento de la libertad de la. palabra . . .
“ ‘Pero cuando las palabras vertidas vienen a ser simplemente la opinión del que las profiere, por duro que haya sido el lenguaje en ellas expresado con respecto al carácter del funcionario público se ha resuelto que no pueden establecerse acciones contra las mis-mas. (Citas).1 ”

El caso núm. 11,996 requiere menos consideración. Como hemos indicado, las palabras que se alegan calumniosas fueron: ,

“Desgraciado y bandolero gobernador que tenemos.”

La palabra “desgraciado” no imputa un delito público. La palabra “bandolero”, si bien técnicamente significa “la-drón, salteador de caminos”, en el lenguaje corriente en Puerto Rico tiene, además, otra acepción, la de persona que realiza o es capaz de realizar malas acciones. No tenemos duda de que las palabras “desgraciado y bandolero”, en la forma dichas, son insultantes y abusivas, pero no imputan la *823comisión de un delito público tomando en consideración las-circunstancias en que fueron vertidas, ni tampoco constituyen, el relato o informe a que se refiere la sección 2.

Erró, a nuestro juicio, la corte inferior al no declarar con lugar la excepción perentoria contra las denuncias en los casos números 11,993 y 11,996.

Consideremos ahora los casos relacionados con el Dr. Rafael Arrillaga Torréns, que son los números 11,994 y 11,995. El primero de éstos se refiere a manifestaciones hechas por el apelante en un mitin político celebrado en Manatí el 21 de. septiembre de 1944 y el segundo a manifestaciones vertidasen otro mitin que tuvo lugar en Barceloneta, el 18 de octubre-' siguiente.

En el caso núm. 11,994 las palabras en cuestión son las. siguientes:

“El Dr. Rafael Arrillaga Torréns, que fué llevado a la Cámara’, de Representantes por la masa del Partido Socialista, traicionó a su Partido. Traidor indecente Arrillaga Torréns.”

Estas palabras no imputan un delito. El delito de traición se comete contra la patria. La traición a que se refiere-el párrafo transcrito, se relaciona con el Partido Socialista. Eliminado ese delito la palabra “traición” sólo imputa que-brantar la fidelidad y lealtad que se debe guardar o tener.

Tampoco están comprendidas dichas palabras en la sección 2 de la Ley, pues no constituyen el relato o informe a que la misma se refiere. Tales palabras sólo exponen la opinión del testigo con respecto a la lealtad del Sr. Arrillaga para con su partido.

En cuanto a este caso (11,994) también erró la corte inferior al no declarar con lugar la excepción perentoria.

Consideremos ahora el caso núm. 11,995. En éste se imputó al Dr. Arrillaga Torréns lo siguiente:

“El Dr. Rafael Arrillaga Torréns, escuchen bien, es un traidor indecente, traicionó a su partido por el estómago y claudicó defrau-dando los ideales de su Partido.”

*824Las palabras en cuestión no imputan un delito público por las razones expuestas al considerar el caso núm. 11,994, Tpero a nuestro juicio están comprendidas en la sección 2 de 'la Ley, pues al decir que traicionó a su partido “por el estó-mago”, significa en lenguaje vulgar en Puerto Rico que ^cambió sus ideales políticos por haber recibido una dádiva, lo cual sin duda lo expone al menosprecio público. No erró, pues, la corte, al declarar sin lugar la excepción perentoria en cuanto a este último caso núm. 11,995 y habiéndose probado las alegaciones de la denuncia en este caso, no erró la corte inferior al dictar la sentencia apelada.

Por las razones expuestas, procede revocar las sentencias apeladas en los casos 11,993, 11,994 y 11,996 y confirmarla en en el caso núm. 11,995.

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