101 P.R. Dec. 253 | Supreme Court of Puerto Rico | 1973
emitió la opinión del Tribunal.
Un agente encubierto acompañado de un confidente llegó a la plaza de Canóvanas el 11 de noviembre de 1970 cuando observó que el apelante entraba a un bar situado frente a la plaza. El acusado entró primero al bar, luego salió e inquirió del agente encubierto qué hacía por allí. El agente le contestó que buscaba a una persona llamada Paco para “capiarle”. El acusado le ofreció material. Se pusieron de acuerdo en el precio y le vendió tres decks.
La defensa presentó varios testigos para establecer una coartada y la buena reputación del apelante.
Pasamos a considerar las tres cuestiones que plantea el apelante.
I. Sostiene que “erró el juez sentenciador al instruir al jurado que deberían encontrar culpable o inocente al acusado de los tres cargos que se le imputaban en la acusación.”
La forma como ocurrió la transacción que dio margen a la radicación de la acusación imputándole tres cargos — trans-portación, posesión y venta de heroína — justifican la instruc-ción impugnada. Para el acusado poder “venderla” tuvo que “transportarla” y como consecuencia “poseer” la droga antes de venderla. La prueba no justificaba absolverlo en uno o dos y condenarlo en los restantes cargos.
II. La falta de unanimidad del veredicto — 10 a 2 — apun-tado como error, ha sido reiteradamente resuelta en contra de la contención del apelante.
III. Al instruir al jurado el juez que presidió el juicio manifestó “Todo testigo se presume que dice la verdad....”
En Puerto Rico, la base para la instrucción impugnada la encontramos en las disposiciones contenidas en el Art. 21 de la Ley de Evidencia, correspondiente al Art. 383 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 1664. Esta-blece dicho artículo que “Se presume que todo testigo dice la verdad. Esta presunción, sin embargo, puede ser rechazada, por la forma en que declare, por el carácter de su declaración, o por evidencia que afecte su veracidad, honradez, integridad o móviles, o por evidencia contradictoria.” Este artículo nos viene de California. Correspondía al Art. 1847 del Código de Enjuiciamiento Civil de aquel Estado, pero fue derogado en el año 1965, ver Calif. Stat’s 1965, ch. 299, see. 44, pág. 1360 y sustituido por la See. 780 del Código de Evidencia.
Al planteársenos por primera vez la cuestión que aquí consideramos, en Pueblo v. Martínez Guerra, 98 D.P.R. 682
Existe un consenso en la jurisdicción federal, al efecto de que una instrucción como la aquí impugnada es errónea y per-judica al acusado. Pero se hace claro que cuando no se objeta —privando de esa forma al juez de corregir el error — o cuando el acusado presenta prueba, la situación varía y el impartirla no se considera error fatal que conlleve la revoca-ción de la sentencia. Smith v. Cupp, 457 F.2d 1098-1100 (9th Cir. 1972); United States v. Birmingham, 447 F.2d 1313-1315 (10th Cir. 1971); United States v. Stroble, 431 F.2d 1273-1278 (6th Cir. 1970); United States v. Safley, supra,; United States v. Boone, supra; Marsh v. United States, supra; United States v. Evans, 398 F.2d 159 (3d. Cir. 1968); United States v. Meisch, 370 F.2d 768 (3d Cir. 1966); United States v. Johnson, 371 F.2d 800 (3d Cir. 1967); McMillen v. United States, 386 F.2d 29 (1st Cir. 1967); Anotación: Instruction-Witness’ Credibility, 8 A.L.R. Fed. 319 (1971); United States v. Dichiarinte, 385 F.2d 333, 339 (7th Cir. 1967) cert. den. 390 U.S. 945; United States v. Bilotti, 380 F.2d 649, 654, 656 (2d Cir. 1967) cert. den. 389 U.S. 944.
En los dictámenes antes citados se expone el criterio de que una instrucción a los efectos de que se presume que un testigo dice la verdad resulta perjudicial en'un caso criminal por el posible conflicto que pueda haber entre dicha presunción y la más fundamental' presunción de inocencia, que tiene rango constitucional. Asimismo sostienen que cuando en un caso criminal sólo desfila-la prueba presentada por el. fiscal y las instrucciones al jurado afirman que se presume que los testigos declaran la verdad, el acusado está expuesto al peligro
En Oregon donde existe un estatuto similar al nuestro — • ORS 44370 — se llegó a esta misma conclusión por haber pre-sentado prueba el acusado. State v. Smith, 458 P.2d 687 (Or. 1969). Y en California, donde como hemos dejado consignado se derogó el estatuto que establecía la presunción, se resolvió en un caso en que el juicio se celebró después de la derogación, que el transmitir la instrucción no constituía un error que conllevara la revocación de la sentencia, ya que el acusado
En el presente caso declararon varios testigos por la defensa y el acusado no objetó la instrucción que ahora impugna, por lo que no procede revocar la sentencia apelada.
Es conveniente consignar que los jueces de instancia a partir del 1ro. de mayo de 1973 en vista de lo que hoy resolvemos al efecto de que la instrucción puede resultar per-judicial al acusado, deben eliminarla de las instrucciones que imparten, a los jurados independientemente de que se presente o no prueba por la defensa. Ver United States v. Gray, 464 P.2d 632-635 (8th Cir. 1972). Ver además, 1 Devitt & Blackmar Fed. Jury Instr. Sec. 12.01, pág. 253, ed. 1970).
No habiéndose cometido ninguno de los errores apuntados, procede confirmar la sentencia apelada.
La'instrucción completa sobre este aspecto fue como sigue:
“Todo testigo se presume que dice la verdad. La presunción puede ser contrarrestada o descartada por la forma de declarar, el carácter del testi-monio o por otra evidencia que afecte la veracidad, honradez e integridad o los motivos del declarante. Por otro lado si un testigo hubiere faltado a la verdad en una parte esencial de su declaración, entonces es la obliga-*255 ción de ustedes poner en entredicho, en tela de juicio el resto de la declaración del testigo. Puede tacharse la veracidad de un testigo entre otras cosas, por la forma de declarar y también por evidencia de manifesta-ciones contradictorias. Si hubiere habido prueba, si ustedes consideran que la defensa ofreció prueba tendente a demostrar que algún testigo del Fiscal se contradijo en relación con las manifestaciones que hizo en corte abierta y cualquiera otra declaración que hubiera prestado anteriormente, entonces eso deben considerarlo ustedes a los efectos de dar crédito a un testigo. Ahora, esas contradicciones deben ser sustanciales y no contradic-ciones más bien aparentes que reales. Una vez considerados por ustedes toda la prueba y el crédito que les merezca la misma, entonces deben determinar si todas las circunstancias probadas tienden a establecer la culpabilidad del acusado fuera de toda duda razonable. Ahora por otro lado, todo acusado se presume que es inocente hasta que se le prueba fuera de toda duda razonable su culpabilidad. Esa presunción de inocencia que acompaña al acusado debe haberle acompañado a través de todo el proceso e igualmente le acompañará y debe acompañarle mientras ustedes estén deliberando. . . .”
A la pág. 308, el juez expresa:
“Se hace constar en el récord que ni la defensa ni el Fiscal tienen objeción a las instrucciones dadas.”
Dispone así la see. 780:
“Excepto cuando estatutariamente se provee lo contrario, el tribunal ó el jurado, al determinar sobre la credibilidad de un testigo, puede consi-derar cualquier materia que razonablemente tienda a probar la veracidad o falsedad de su testimonio en una vista, incluyendo, pero no limitándose a,*256 cualquiera de los siguientes puntos:
(a) Su comportamiento al testificar y la manera en que lo hace.
(b) El carácter de su testimonio.
(c) El alcance de su capacidad para percibir, recordar y comunicar cualquier materia sobre la cual testifica.
(d) El ámbito de la oportunidad con que contó para percibir cualquier materia sobre la cual testifica.
(e) Su condición en relación a la honestidad y veracidad, o sus antónimos.
(f) La existencia de un prejuicio, interés u otro móvil.
(g) La existencia de una declaración propia anterior que resulte con-sistente con su testimonio en la vista.
(h) La existencia de una declaración propia anterior que resulte in-consistente con cualquier parte de su testimonio en la vista.
(i) La ocurrencia o falta de ella de cualquier hecho sobre el cual presta testimonio.
(j) Su actitud hacia la acción ventilándose o hacia el prestar testi-monio.
(k) Su admisión de falta de veracidad.”
Teniendo este Tribunal la facultad de promulgar Reglas de Evidencia, Art. V, Sec. 6, Constitución de Puerto Rico, en el cuerpo de Reglas que se adoptarán en virtud de este mandato constitucional, se esta-blecerán las normas que deben tenerse presente, al aquilatar las declara-ciones de los testigos.