66 P.R. Dec. 961 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
Jacinto A. Palacios fué juzgado y convicto de un delito de adulteración de leche. Apeló de la sentencia condenándolo a pagar una multa de veinticinco dólares.
La teoría de Palacios es que la sección 1 de la Ley ními. 77, Leyes de Puerto Rico, 1925 (pág. 559), establece dos dife-rentes delitos, transportar leche adulterada y • ofrecer la misma para la venta; que estos dos delitos son independien-tes uno del otro y constan de características completamente diferentes; y que la acusación es defectuosa en cuanto alega que dichos dos delitos fueron cometidos conjuntamente por Filomeno y Palacios, sin indicar la participación de cada uno en ios dos delitos.
Estamos de acuerdo con el Fiscal de este Tribunal en que la sección 1 de la Ley núni. -77, Leyes de Puerto Rico, 1925, provee diferentes maneras en que se comete un solo delito.
El acusado señala como error que tres muestras de la leche aquí envuelta fueron cogidas por el inspector, quien le entregó una al acusado y las otras dos al Departamento; que esta acusación fué basada .en un análisis de una de las muestras del Departamento; que el acusado solicitó una com-probación para comparar la segunda muestra del Departa-mento con la aquí envuelta; que no hubo dicha comproba-ción; y que de conformidad con el artículo 11 del Reglamento 105 del Departamento, no se puede acusar a nadie por el delito de adulteración de leche si no se ha hecho anterior-mente dicha comprobación, después de solicitada ésta. Nada encontramos en el artículo 11 que exija (pie tal comproba-ción sea un requisito previo a la acusación. Es más, si así lo exigiera dicho artículo 11, éste sería contrario a la sec-ción 1 de la Ley núm. 77 y por ende nulo. Pueblo v. Bou, 64 D.P.R. 466.
El acusado también señala como error la negativa del juez de distrito a permitirle al acusado declarar en cuanto a lo que le dijo el Dr. Muñoz, funcionario del Departamento de Salud, en relación con la solicitud del acusado para que se hiciera la comprobación. En virtud de nuestra decisión de que la falta de la comprobación no impide esta acusación, dicha prueba era inmaterial. Por tanto, creemos innecesario examinar la conclusión del juez de distrito de que dicha prueba era de referencia.
La sentencia de la corte de distrito será confirmada.
Filomeno se declaró culpable y por tanto su caso no se encuentra ante nosotros.
La sección 1 lee como sigue: “Toda persona que adulterare o diluyere leche y toda persona que la vendiere, ofreciere o tuviere en venta, o que la transportare o almacenare con el fin de dedicarla al consumo humano y toda persona que usare leche adulterada o diluida para, fines industriales, cuando :se destine a la preparación de alimentos para el consumo humano, será culpable do delito menos grave (misdemeanor) ...”