99 P.R. Dec. 753 | Supreme Court of Puerto Rico | 1971
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Se trata de un caso de escalamiento en primer grado cometido en 18 de febrero de 1967, al hurtarse un automóvil.
El apelante fue acusado y convicto de escalamiénto en primer grado cometido en la noche del 18 de febrero de 1967, en la urbanización Vistamar, en Carolina, Puerto Rico. Con-sistió el escalamiento en penetrar esa noche en la marquesina cerrada con portón y candado de una residencia y en hurtar un vehículo de motor que allí se guardaba, propiedad del residente de dicha casa.
Señala tres errores, los cuales mencionaremos y discuti-remos a continuación. El primero consiste en que, en su opi-nión, la marquesina en cuestión no era susceptible de ser escalada. No tiene razón. La marquesina tiene techo, tiene portón de hierro, el cual estaba cerrado, una de sus paredes la tiene en común con el resto de la residencia, la otra pared hasta arriba es de bloques ornamentales y al fondo hay una verja. Toda la casa tiene verja alrededor.
El Art. 408 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 1591, dispone que:
“Toda persona que entrare en una casa, aposento, habitación, casa de vecindad, taller, almacén, tienda, granero, establo, de-pendencia, u otro edificio, pabellón, embarcación, carro o vagón,*756 con el propósito de cometer hurto o ratería, o cualquier delito grave será culpable de escalamiento.”
El artículo siguiente del mismo cuerpo legal dispone que constituye escalamiento en primer grado el que se comete de noche y en segundo grado el que se comete de día.
La marquesina escalada es parte de la residencia a la cual está físicamente adjunta. La penetración ilegal en ella, rompiendo el candado, y con el propósito de hurtar o de co-meter cualquier delito grave constituye escalamiento. Si se comete de noche, constituye escalamiento en primer grado.
Es de conocimiento general que en las marquesinas de los hogares puertorriqueños, por lo cálido de nuestro clima, se convive parte del tiempo. Allí juegan los niños, se sientan a conversar los mayores y de noche allí se guarda propiedad —muebles o vehículos.
Ya en Pueblo v. Cosme Vargas, 96 D.P.R. 836 (1969), expresamos que en la interpretación de dicho Art. 408 del Código Penal los criterios jurídicos formalistas han sido su-perados por irreales e inoperantes. La adjudicación con-temporánea no se hace a base de preconcepciones arcáicas y dogmáticas sino que, para darle vida y vigencia al derecho, los tribunales recurren a enfoques jurisprudenciales realistas. Esa es la forma de llevar a la adjudicación los elementos de racionalidad y razonabilidad que son indispensables para la formulación correcta de toda norma jurídica. Pound, Law Finding Through Experience and Reason (1960), pág. 45 y ss. Como ha escrito Castán:
“Un jurista, para ser verdadero jurista, y no un razonador abstracto, un lógico formalista, no puede separar su ciencia del Derecho, ni de la investigación sociológica del Derecho real-mente eficaz y vivo, ni de la investigación filosófica del espíritu y de los principios del Derecho.”
Argumenta el apelante en su segundo señalamiento que porque la prueba no demostró una “posesión exclusiva” por su parte, del vehículo hurtado, debemos revocar. Para dis-cutir este error es necesario entrar en la parte pertinente de los hechos.
En la madrugada de 18 de febrero de 1967, el policía Rafael Pérez estaba de servicio de patrulla en la Avenida Campo Rico de Carolina acompañado de otro policía. Notó que venía un vehículo que le estuvo sospechoso porque venía mal con-ducido y lo mandó a detenerse. En dicho vehículo iban dos hombres. Éstos, en vez de detenerse, trataron de huir y al virar el vehículo en U para escapar, el vehículo se apagó y se detuvo. El policía vio al apelante en el vehículo. Éste y el
La posesión por el apelante del vehículo hurtado fue conjunta con el otro individuo que le acompañaba. ¿Quiere esto decir que esa circunstancia de por sí necesariamente lo exonera? No. Aunque usualmente al inferirse la presunción de culpabilidad debido a la posesión por una persona de artículos recientemente robados dicha posesión resulta ser ex-clusiva, sin embargo, esa circunstancia usual — porque es la que se da en la generalidad de los casos — no es una regla obligatoria. No lo es porque como a veces los hurtos y los escalamientos los cometen dos o más personas actuando de común acuerdo, se reconoce que puede hacerse la misma inferencia de culpabilidad cuando los bienes recientemente hurtados están en posesión de dos o más personas. Un caso normativo y bastante parecido al de autos es el caso de Flamer v. State, 227 A.2d 123 (1967). En dicho caso, tres individuos iban en un automóvil. La policía persiguió al carro y finalmente le dio alcance. En el automóvil se ocuparon artículos que habían sido hurtados. Dos de los tres acusados se declararon culpables pero no así Flamer. Éste impugnó la proposición de que la posesión conjunta por ellos de los bienes hurtados bastaba para inferir su culpabilidad. Allí el tribunal, a la pág. 127, dijo lo siguiente:
*758 “El requisito de que la posesión debe ser ‘exclusiva’ para que sea incriminatoria no quiere decir que la posesión tiene que ser separada de otras personas. Una ‘posesión exclusiva' puede ser
De lo anterior surge claramente que el hecho de que la posesión en este caso consistiese de la posesión entre el ape-lante y el otro individuo que se dio a la fuga no es razón para exonerarlo.
En Pueblo v. Bonilla, 78 D.P.R. 152, 161 (1955), siguiendo a Holland v. United States, 348 U.S. 121, caso citado recientemente en In Re Winship, 397 U.S. 358, 362 (1970), dijimos:
“Desde ahora, al apreciar la evidencia en un caso criminal— y al instruir al jurado sobre la cuestión — los jueces sentencia-*760 dores no deben usar la norma de que para poder justificar la convicción la evidencia circunstancial debe ser inconsistente con cualquier otra hipótesis razonable de inocencia. Por el contrario, según se dijo en el caso de Holland, el problema es si la evi-dencia — bien sea circunstancial o testifical — establece la culpa-bilidad del acusado fuera de duda razonable.”
Véanse también en igual sentido a Pueblo v. Pérez Escobar, 91 D.P.R. 10, 14 (1964); Surrett v. United States, 421 F.2d 403 (1970); United States v. Nelson, 419 F.2d 1237 (1969); United States v. Lodwick, 410 F.2d 1202 (1969).
Como se sabe, cuando los bienes recientemente hurtados se encuentran en posesión de una persona quien rehúsa explicar dicha posesión o quien da una explicación falsa de la misma, se puede inferir que los hurtó. 2 Wharton’s Criminal Law and Procedure, sec. 411, pág. 32.
Habiendo el policía visto al apelante en el vehículo hurtado en la madrugada de la noche en que dicho carro fue hurtado y habiéndose éste dado a la fuga cuando el policía lo mandó a detenerse, son circunstancias de posesión ilegal, no explicada, de propiedad recientemente hurtada, y de conducta inculpatoria del apelante que justifican la apreciación que de la prueba hizo el juzgador de los hechos. Véanse Pueblo v. Juarbe Albarrán, 83 D.P.R. 747 (1961) y Pueblo v. Rodríguez, 91 D.P.R. 157 (1964). No se cometió el segundo error señalado.
Como tercer señalamiento expresa el apelante que el elemento de la intención ya había sido litigado y era cosa juzgada porque había sido procesado por hurto de uso en Carolina y salió absuelto. Aparte de que los delitos de escalamiento y hurto de uso son dos delitos distintos y la convicción o absolución por uno de ellos no conlleva necesariamente la absolución o convicción por el otro, el apelante no cumplió con las Reglas 63 y 64(f) de Procedimiento Criminal. La primera dispone que cualquier defensa u objeción susceptible de ser determinada sin entrar en el caso en su fondo se
Terminado el juicio la defensa renunció al término para dictar sentencia y expresó que no solicitaba una sentencia suspendida porque el apelante estaba cumpliendo una sen-tencia por mutilación. T.E. pág. 23.
No habiéndose cometido los errores señalados se confir-mará la sentencia dictada en este caso.
—O—
En el año fiscal en que se cometió este escalamiento (1966-67) se cometieron en Puerto Rico 18,621 escalamientos — uno cada 28 minutos— y se hurtaron 5,486 automóviles — uno cada 96 minutos. Estas cifras puestas al día son las siguientes: En el año fiscal 1969-70 los escalamientos en Puerto Rico ascendieron a 20,732 — uno cada 25 minutos — y los hurtos de automóviles a 6,296 — uno cada 60 minutos.—Datos Estadísticos, Publica-ción de la Policía de Puerto Rico, 1969-70, pág. R-3. Para una discusión sobre la incidencia de criminalidad en Puerto Rico, véase Rigau, Tasa de Criminalidad Comparada, 28 Rev. C. Abo. P.R. 269 (1968). Véanse también Burger, Crime and Criminal Law Today, 28 Rev. C. Abo. P.R. 157 (1967); y el informe The Challenge of Crime in a Free Society del President’s Commission on Law Enforcement and Administration of Justice (1967).
Teoría de la Aplicación e Investigación del Derecho (1947) pág. 36.
“An ‘exclusive possession’ may be the joint possession of two or more acting in concert.”
Para no caer en esos errores conviene hacer lecturas como las siguientes: Pound, Law Finding Through Experience and Reason; Castán, Teoría de la Aplicación e Investigación del Derecho; Cardozo, The Nature of the Judicial Process; Castán, La Formulación Judicial del Derecho; Friedmann, Law in a Changing Society; Patón, Jurisprudence; Llewellyn, The Bramble Bush; Pound, The Spirit of the Common Law.
Dissenting Opinion
Voto Disidente emitido por el
San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 1971
Al igual que lo hice en el caso de Pueblo v. Cosme Vargas, 96 D.P.R. 836 (1969), disiento de aquella parte de la opinión que resuelve que una marquesina, como la que se describe, es una de las estructuras protegidas por el estatuto de esca-lamiento (Art. 408 del Código Penal). Los fundamentos de este disenso pueden encontrarse en la Moción de Reconsidera-ción presentada por el apelante en el citado caso de Cosme