47 P.R. Dec. 673 | Supreme Court of Puerto Rico | 1934
emitió la opinión del tribunal.
Juan Bautista Pagán, declarado culpable de un delito de libelo infamatorio y condenado a $20 de multa, recurre de la sentencia dictada en apelación por la Corte de Distrito de Aguadilla, alegando que ni la denuncia ni los hechos pro-bados imputan al apelante delito alguno, que la corte inferior actuó movida por pasión y prejuicio y cometió manifiesto error al apreciar la prueba, que el veredicto es contrario a la misma, y que no debió admitirse la declaración del testigo Méndez Liciaga ni dejar "de resolverse las objeciones de la defensa a ciertas preguntas formuladas por el fiscal.
En apoyo de la excepción de falta de hechos en la denuncia para imputar un delito público, alega el acusado que de la misma no se desprende que el supuesto libelo se dirige contra el denunciante, Sr. Esprívalo, que la denuncia no alega “que los hechos son contrarios al estatuto para tal caso hecho y formulado” y que no se expresa que el acusado voluntaria-mente publicara el referido libelo.
Aún cuando la denuncia que se ha formulado en este caso por la parte que se considera ofendida no constituye un modelo de acusación, de sus términos, sin embargo, se deduce claramente que las palabras que se consideran libelosas fueron dirigidas al propio denunciante José Esprívalo.
El escrito que se considera libeloso aparece inserto en la denuncia. En dicho escrito se barajan los nombres de Higinio López y Pepito Esprívalo, y a raíz de mencionar en último término al referido Esprívalo, se dice:
. Este señor, que cometió un ataque cobarde y criminal contra, una infeliz mujer que sirvió con sus amores y cuidados a su padre, por lo que la Corte de Aguadilla lo sentenció a pagar cincuenta pesos de multa, siendo así un perturbador de la paz y tranquilidad co-munal, pretendía que aquel escándalo continuara y tuviera, como pudo, a no ser por la ayuda de López y otros aguadillanos liberales, fatales consecuencias.”
Luego se añade en la querella que el acusado escribió, mandó a publicar y publicó en el referido periódico el artículo de que se hace mención, con el único fin expreso y libeloso de exponer, como expuso, al denunciante al odio, desprecio y ridículo públicos, etc. La denuncia demuestra que las pa-labras libelosas fueron dirigidas al propio querellante y por esta razón se desestima en cuanto a este particular la excep-ción perentoria formulada por el acusado, quien además sus-cribió una estipulación que dice así:-
“Las partes convienen y estipulan que el acusado admite todos los hechos de la denuncia relativos a la publicación de un libelo én el periódico ‘El Liberal’ que se editaba en 5 de noviembre’ de 1932 en el distrito de Aguadilla, dirigido dicho libelo a la persona del de-nunciante señor José Esprívalo, negando solamente en dicha denun-cia que el autor de dicho artículo libeloso dirigido al señor José Esprívalo sea el acusado.”
No tiene razón el acusado cuando dice que de la denuncia no surge que publicara voluntariamente el libelo. Las
“El referido acusado, Juan Bautista Pagán, voluntaria, maliciosa, ilegal y criminalmente, y a sabiendas de que cometía libelo, escribió e hizo publicar y se publicó en el periódico ‘El Liberal’, qixe se edita, publica y circula y que circuló en Aguadilla, P. R.
“El acusado escribió, mandó a publicar y se publicó en el indi-cado periódico el artículo a que se hace mención, con el único fin ex-preso y libeloso de exponer, como expuso, a este denunciante al odio, desprecio y ridículo público con la publicación del mismo.”
Estima además el acusado que la denuncia es defectuosa porque no se alega que los hechos son contrarios al estatuto para tal caso hecho y formulado. Basándonos en el criterio sostenido por esta corte en el caso de El Pueblo v. Quintana, 39 D.P.R. 197, se desestima esta objeción.
El segundo error atribuido a la corte inferior es, según el acusado, el eje, la base fundamental en que descansa la revocación de la sentencia. Se alega que la corte actuó movida por pasión y prejuicio, y que incurrió en manifiesto error al apreciar la prueba. La argumentación de la defensa gira principalmente sobre el hecho de haber declarado como testigo Andrés Méndez Liciaga, editor del periódico “El Liberal”, quien fué acusado y absuelto en igual fecha del mismo delito atribuido al apelante. La responsabilidad que pudiese recaer sobre el Sr. Méndez Liciaga como editor del periódico donde se publicó el libelo no le incapacita para declarar como testigo contra el acusado Juan Bautista Pagán ni puede impedir que éste fuera declarado culpable del delito de que se le acusa, si en realidad resultan probados los hechos que se alegan en la denuncia.
El Sr. Méndez Liciaga declaró sin ser molestado. No se interpuso objeción alguna a las preguntas formuladas por el fiscal. Su declaración resulta además corroborada. Juan Bautista Pagán se limitó a negar que fuese autor del artículo
Juan Wilfredo Borges, cajista de “El Liberal”, mani-festó que vió escribiendo en maquinilla al acusado, quien le entregó los papeles que acababa de escribir, entre los cuales figuraba el artículo libeloso.
No se ha demostrado que la corte actuara movida por pasión, prejuicio o parcialidad al apreciar la prueba. A nuestro juicio, se deduce de la misma que fué Juan Bautista Pagán quien escribió dicho artículo y quien autorizó y obtuvo su publicación. Debe desestimarse el error apuntado.
Se alega además que la corte cometió error al admitir la declaración de Méndez Lieiaga sin que su nombre figurase al dorso de la denuncia como testigo. No debemos olvidar que se trata de una mera denuncia y qué en este caso ni siquiera se ha demostrado ni alegado que el acusado hubiese sido sorprendido con la presentación en el acto de la vista del testigo aludido. De acuerdo con la doctrina establecida en los casos de El Pueblo v. Alméstico, 18 D.P.R. 320, y El Pueblo v. Román, 18 D.P.R. 219, se desestima el error alegado.
Se alega por último que la corte cometió error al no resolver de una manera u otra la admisión o no admisión de algunas preguntas formuladas por el fiscal y objetadas por el abogado defensor. El acusado en ningún momento llamó la atención a la corte para que se resolvieran las objeciones formuladas ni tomó excepción porque la corte dejara de resol-verlas.
Debe confirmarse la sentencia apelada.