83 P.R. Dec. 526 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
emitió la opinión del Tribunal.
En 25 de enero de 1957 el Fiscal de Distrito de San Juan formuló cuatro acusaciones contra el apelante Fidel Pacheco Asencio imputándole la comisión de los delitos de asesinato en primer grado, ataque para cometer asesinato y portación y posesión ilegal de armas.
La prueba del ministerio público estableció que el día 24 de diciembre de 1956, Claudio González y Jesús Collazo estuvieron en un establecimiento propiedad del acusado sito en Trujillo Alto, y tras haber consumido varias copas de licor, González se negó a satisfacer su importe y profirió palabras obscenas e indecorosas en relación con el apelante, retirándose del lugar. Algún tiempo después, encontrándose Collazo en compañía de un amigo frente a la plaza de recreo de dicha población, llegó el acusado y les invitó a subir a un vehículo que conducía, a lo cual éstos accedieron. El acusado se dirigió a la carretera que conduce al barrio Carraízo, y después de increpar a Collazo por haber difamado a su es-posa, detuvo la marcha, extrajo un revólver y le hizo varios disparos que le causaron heridas en el pecho y en el muslo izquierdo. El herido se dio a la fuga. El acusado regresó al pueblo en donde se tropezó con González, quien caminaba por una acera; le llamó y acto seguido le disparó en dos oca-siones, causándole dos perforaciones en un pulmón que le produjeron la muerte. En otras palabras, el balance trágico de los actos del apelante en la Nochebuena de 1956 fue un muerto y un herido de gravedad.
Fue declarado culpable de todos los delitos que se le im-putaron, y en apelación apunta la comisión de seis errores:
1. Ataca la suficiencia de la acusación por haberse omitido alegar que la muerte del interfecto ocurrió dentro de un año y un día después de haberse inferido las heridas que causaron la muerte. (Artículo 205 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 637.) En efecto la acusación no contiene una alegación específica sobre el particular, bien utilizando las palabras proverbiales del estatuto o en alguna otra forma.
El apelante admite que en Pueblo v. Ortiz, 64 D.P.R. 249 (1944) resolvimos que una acusación que imputaba al acusado que “allá en o para el día 24 de agosto de 1941 . . . dio muerte ilegal al ser humano. . . atacándola y agrediéndola con una piedra, produciéndole una contusión ... a consecuencia de la cual falleció . . .”, suficientemente alega que la muerte ocurrió dentro del año y un día de la alegada agresión. La acusación formulada por el fiscal en el presente caso, que aparece copiada al margen, sigue literalmente este texto, con excepción de la referencia a la forma en que se administró la causa de la muerte. Esto sería suficiente para disponer de este apuntamiento, si no fuera porque se nos pide que reexaminemos la doctrina expuesta a la luz de un planteamiento nuevo que no fue considerado anteriormente.
No asiste la razón al apelante, a) La centenaria regla que hemos reseñado ya había sido abandonada en el estado de California para 1872, o sea, con anterioridad a la apro-bación del Código Penal de dicho año que fue el que nuestra Asamblea Legislativa tomó de modelo. En People v. Murphy, 39 C. 52 (1870) se objetó una acusación por el delito de asesinato,
2. Cuatro señalamientos se dirigen a impugnar instruc-ciones transmitidas por el tribunal de instancia al jurado. Las instrucciones impugnadas son las siguientes:
a — “Al usar intencionalmente un arma peligrosa y matar a una persona, la inferencia a deducir prima facie es que el acu-sado es culpable del delito de asesinato.” (T.E., pág. 7.)
b — “En los casos de asesinato, como en otras causas crimi-nales, el corpus delicti debe probarse como una condición esen-cial de culpabilidad. El hecho de la muerte y la causa que la produce son los únicos elementos que constituyen el corpus delicti. (T.E. pág. 9.)
c — “El delito de ataque con intención de cometer asesinato no es otra cosa que un delito de asesinato frustrado. Es decir, un asesinato que no se lleva a cabo porque no muere la persona objeto del ataque. Es decir, se trata de aquel caso en que el acusado ha puesto en práctica todos los elementos y todos los requisitos necesarios para que el delito se produzca y, sin em
d — “Y, en tercer lugar, es necesario que la persona acusada no haya tenido ningún otro medio de eludir el ataque mas que dando muerte a su adversario. Esto es, que ningún otro medio razonable y probable de evitar esa muerte estaba a su alcance. Es de lugar instruiros, damas y caballeros del jurado, que una persona que es atacada por otra no está obligada a huir, escon-derse o correr por las calles y caminos para ponerse a salvo de su agresor.”
Al terminar sus extensas instrucciones al jurado, la corte inquirió del fiscal y la defensa si tenían alguna instrucción que desearan llegara al conocimiento de los juzgadores de los hechos. Ambos contestaron en la negativa. Tampoco se levantó reparo alguno en ese momento a las transmitidas. (T.E. pág. 47.) Repetidamente hemos resuelto que cuando al terminar sus instrucciones al jurado, el tribunal solicita del abogado defensor, si interesa alguna instrucción especial y éste responde negativamente, y tampoco formula objeción alguna a las transmitidas, ni aun de carácter general, tal conducta constituye una renuncia a cualquier error que no lesione los derechos fundamentales del acusado. Pueblo v. Negrón, 79 D.P.R. 296, 302 (1956); Pueblo v. Lampón, 78 D.P.R. 109 (1955) ; Pueblo v. Muñíz, 78 D.P.R. 312 (1952; Pueblo v. Feliciano, 70 D.P.R. 875 (1950). Esto sería suficiente para terminar la discusión de los errores señalados. Sin embargo, los consideraremos en el orden enunciado aunque sea brevemente.
a — La instrucción objetada sobre la inferencia de la cul-pabilidad del delito de asesinato por el uso intencional de un arma peligrosa fue literalmente tomada del texto de la opi-nión emitida en 1926 en Pueblo v. Carrión, 35 D.P.R. 901, 903, (1926). Además, en Pueblo v. Román, 70 D.P.R. 50, 54 (1949) dijimos: “Los elementos de premeditación y deli-
b — Indica el acusado que la instrucción sobre el corpus-delicti fue errónea, pues no se señaló al jurado que el Estado viene obligado a probarlo “más allá de toda duda razonable”; No invoca autoridad alguna para esta afirmación. En las instrucciones, el juez de instancia claramente expuso que “la' culpabilidad del acusado debe probarse fuera de toda duda razonable. Y cuando existe esa duda, debe absolvérsele.” (T.E. pág. 41.) Inmediatamente se extendió en una explica-ción sobre lo que constituye duda razonable; y al finalizar (T.E. pág. 49) nuevamente se refirió a que en caso de duda razonable y fundada, procedía la exoneración. Obsérvese que en la instrucción sobre el corpus delicti, el tribunal ex-presó que éste debe probarse como “una condición esencial de culpabilidad”, y luego, complementa la norma exponiendo que la culpabilidad debe probarse fuera de toda duda razo-nable. Ratificamos que las instrucciones deben ser conside-radas como un conjunto de normas, y no aisladamente. Pueblo v. Negrón, 79 D.P.R. 296, 300 (1956) ; Pueblo v. López, 77 D.P.R. 607 (1954).
Consideradas todas las instrucciones, y no una frase entresacada de las mismas, no se cometió el error señalado.
c — Se queja el apelante de que la instrucción relacionada con el delito de ataque para cometer asesinato es fatalmente defectuosa ya que en la misma no se hace referencia a la necesidad de que exista una intención específica de matar, en contradistinción con la intención criminal que es elemento de la generalidad de los delitos. Una ligera lectura de las instrucciones demuestra que este error no fue cometido. El tribunal informó adecuadamente al jurado que “la intención es elemento esencial del delito de ataque con intención de cometer asesinato, y para que exista tal delito es indispensable que la agresión se verifique con la intención premeditada de matar.” Pueblo v. Palou, 80 D.P.R. 364, 388-390 (1958); Pueblo v. Tribunal de Distrito y Colón, Interventor, 74 D.P.R. 838, 855 (1953); Pueblo v. Gómez, 14 D.P.R. 127, 133 (1908).
d — La instrucción sobre defensa propia transcrita ante-riormente se ajusta a derecho, y no creemos, como arguye el apelante, que el jurado haya podido captar la idea de que el acusado estaba necesariamente obligado a huir. El tribunal expuso primeramente la regla en términos generales — ausen-cia de otro medio para eludir el ataque o agresión de que ha sido objeto — y luego la calificó explicando en forma llana y sencilla que en tales circunstancias “no está obligado a huir,
3. Al terminar el interrogatorio de Gaspar Guadalupe Ayala, uno de los testigos de cargo, la defensa solicitó se le entregara la declaración jurada que éste había prestado durante la investigación preliminar, “para impugnarlo”. El fiscal indicó que no tenía inconveniente en facilitarla, “pero una vez que sea usada, que esta declaración vaya al jurado”. La defensa a su vez protestó de que el fiscal “no me puede obligar a admitir nada”.
En el curso del contrainterrogatorio el abogado del acu-sado leyó varias partes de la declaración jurada prestada por el testigo al día siguiente de los hechos, con el propósito de establecer contradicciones entre lo allí expuesto y su deposi-ción oral en el acto del juicio.
No hay duda de que en el presente caso concurrían las circunstancias que hemos establecido para la entrega por el fiscal a la defensa de declaraciones juradas de testigos obte-nidas durante la investigación preliminar, Pueblo v. Ribas, 83 D.P.R. 386 (1961); Pueblo v. Aponte González, 83 D.P.R. 511 (1961), y de que la defensa utilizó la mencionada decla-ración, cuando menos parcialmente, para impugnar el testi-monio del testigo en el acto del juicio por haber hecho éste supuestamente manifestaciones anteriores inconsistentes.
La regla general es que el testimonio oral de un testigo prestado en el acto del juicio no puede ser corroborado mediante la presentación en evidencia de una declaración ju-
Consideradas todas las circunstancias concurrentes —lectura por el abogado defensor ante el jurado de preguntas y respuestas aisladas de la declaración jurada anterior con el propósito de establecer contradicciones — estimamos que en el ejercicio de su discreción el tribunal de instancia no erró al admitir, a petición del fiscal, la declaración íntegra. Además la corte instruyó al jurado en cuanto al propósito de la admisión de la misma. Finalmente, como el testimonio del testigo cuya declaración anterior escrita se admitió constituía .evidencia acumulativa, y hay prueba independiente y abundante que sostiene el veredicto, el acusado no ha sido fatal:mente perjudicado con la admisión de la declaración jurada del testigo Guadalupe. Goldberg v. United States, 213 F.2d 734, 737 (CA 4, 1954).
No habiéndose cometido ninguno de los errores señalados, se confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 6 de octubre de 1958.
La acusación presentada reza como sigue:
“El referido acusado Fidel Pacheco Asencio, allá en o para el día 24 de diciembre de 1956, y en Trujillo Alto que forma parte del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, en forma ilegal, voluntaria y criminalmente, con malicia premeditada, deliberación, con intención y propósito decidido y firme de matar, demostrando tener un corazón perver-tido y maligno, dio muerte ilegal, al ser humano Claudio González Guadalupe, al cual acometió y agredió con un revólver, produciéndole heridas de balas de carácter grave, que le ocasionaron la muerte al referido Claudio González Guadalupe.”
La acusación estaba concebida en parecidos o idénticos términos a la del presente caso.
Las supuestas inconsistencias se referían a los siguientes hechos: 1) si el testigo se había encontrado con el occiso el día de los hechos en la casa de unos amigos o en un negocio de un tal Juan Francisco; 2) si el testigo siguió a la víctima por iniciativa propia o por indicación de los amigos mencionados; 3) si el vehículo en que viajaba el acusado es-taba detenido en la calle o caminaba lentamente y luego se detuvo; 4) si el interfecto acudió al llamado del acusado o lo desatendió.
No hemos podido examinar la declaración. No se incluyó como parte de la transcripción de evidencia radicada en el recurso de apelación.