59 P.R. Dec. 562 | Supreme Court of Puerto Rico | 1941
EN MOCIÓN DE RECONSIDERACION
emitió la opinión del tribunal.
Este caso fué resuelto por sentencia de esta corte de noviembre 10 último, confirmatoria de la de la corte de dis-trito apelada. En noviembre 12 se notificó al acusado en la persona de su abogado y al fiscal y como transcurrieron los diez días que fijan nuestras reglas sin que se solicitara recon-sideración o se hiciera petición alguna en relación con la sentencia, el 24 de dicho mes el mandato fué remitido a la corte de distrito.
Así las cosas, en noviembre 27 se presentó una moción de reconsideración por el acusado representado por otro abo-gado, limitándose a alegar, en cuanto a la remisión del man-dato se refiere, lo que sigue:
"El mandato de esta Hon. Corte para que la Corte de Distrito de San Juan proceda a ejecutar la sentencia, ya ha sido enviado al tribunal inferior, y está para ordenarse la ejecución de la sentencia confirmada.
"La resolución de esta Hon. Corte fué notificada al abogado de récord del acusado apelante, y éste no tuvo oportunidad de enterarse del fallo rendido por esta Suprema Corte hasta el día de hoy, y por*564 tanto no pudo solicitar la reconsideración de la decisión de este Supremo Tribunal, antes del envío del mandato a la corte inferior.”
No ba mucho esta corte, en el caso de Serrallés v. Sancho Bonet, Tesorero, 55 D.P.R. 142, 143, se expresó así:
“De modo consistente esta Corte Suprema lia aplicado la regla de que una vez que el mandato ba sido remitido a la corte senten-ciadora, en ausencia de fraude, accidente, inadvertencia o error, no puede ser reclamado, negándose a reconsiderar sentencias ya comu-nicadas a las cortes que las dictaron. Véanse los casos de Falcó v. Sucesión Suau, 18 D.P.R. 744, Royal Bank of Canada v. Goico, et al., 35 D.P.R. 1056, González v. Sociedad Civil ‘Peña y Balbás’, 38 D.P.R. 1042, Schlüter & Cía., Sucr. v. González et al., 38 D.P.R. 249, Manrique v. Ramírez González, 38 D.P.R. 540 y Mojica v. Corte, 49 D.P.R. 535, especialmente los dos últimos en los que se estudia la cuestión con alguna amplitud y se cita jurisprudencia de las cortes del continente.”
Bastaría lo expuesto para negar la reconsideración, pero como en la moción se suscita una cuestión constitucional que no fue levantada anteriormente en el recurso, ni tratada en su opinión por esta corte, y se insinúa una apelación para ante la Corte de Circuito de Apelaciones del Primer Circuito, hemos estudiado dicha cuestión y estamos convencidos de que carece de mérito.
Se sostiene que la ley número 14 de julio 8, 1936 ((2) pág. 129), por infringir la cual se condenó al acusado, no tenía virtualidad al tiempo de la acusación y la condena — año de 1940 — porque la ley núm. 95, de mayo 12 de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 240) que pretendió darle vida no cumple con el requisito constitucional fijado en el párrafo noveno de la sección 34 de nuestra Ley Orgánica.
En ese rumbo alega el acusado que la ley núm. 14 de julio 8, 1936, fue un estatuto de carácter experimental para regir solamente por el período de dos años y un día, y que si bien por la ley núm. 95 de mayo 12, 1937, se pretendió darle carácter permanente, como no se cumplió con el requi-sito constitucional exigido por la Ley Orgánica, no se logró lo intentado.
“Ninguna ley será restablecida o enmendada, ni se dará mayor alcance a sus disposiciones, ni se conferirán las facultades en ella contenidas, haciendo referencia a su título solamente, sino que toda la parte de ella que sea restablecida, enmendada, extendida o confe-rida será decretada nuevamente y publicada en su totalidad.” (Itá-licas nuestras.)
Y aquí el legislador cumplió con el precepto constitucional. La ley núm. 95 de 1937 no enmienda la núm. 14 de 1936 haciendo referencia al título de ésta solamente, si que en su título expresa que lo es “Para enmendar los artículos 7, 9 y 13 de la ley núm. 14, titulada ...” y luego en su texto comienza decretando que “Los artículos . . . quedan por la presente redactados y enmendados de manera que lean y rijan como sigue:”. Y entonces toda la parte de la ley núm. 14 de 1936 que se enmienda, esto es sus artículos 7, 9 y 13, se redacta y publica de nuevo en su totalidad. La otra parte de la ley que no se enmienda no es necesario publicarla de nuevo.
La circunstancia de que se tratara de una ley experimental para regir solamente durante dos años, no altera la situa-ción si la voluntad legislativa queda como quedó en este caso claramente expresada en la forma que determina la ley.
Prescribía la sección 13 de la ley núm. 14 de 1936: •
“Por la presente se declara que esta Ley es de carácter experimental y, por tanto, sus disposiciones estarán en vigor solamente por el período de dos años y un día, a partir de la fecha en que entre en vigor; y se declara, además, que esta Ley, por ser de carácter urgente y necesario, empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.”
Y ahora, tal como fué enmendada y redactada y publicada de nuevo en la ley núm. 95 de 1937, prescribe:
“La ley que por la presente se enmienda en la forma aquí en-mendada tendrá carácter permanente, y toda ley o parte de ley que a ella se oponga queda por ésta derogada.”
Aunque pudiéramos, pues, entrar en la consideración de los méritos de la moción, siempre tendríamos que declararla sin llagar.