67 P.R. Dec. 404 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
Julián Otero y Alberto Navedo fueron acusados ante la Corte de Distrito de Bayamón por un delito de asesinato y solicitaron juicios separados. Celebrado el juicio contra Ju-lián Otero, el jurado le declaró culpable de asesinato en primer grado. La Corte inferior, después de declarar sin lu-gar la moción de nuevo juicio le condenó a la pena de reclu-sión perpetua por el asesinato y a seis meses de cárcel por la portación ilegal del arma. Contra ambas sentencias el acusado ha interpuesto el presente recurso, basándolo en cuatro señalamientos de error.
Alega el apelante que la Corte inferior cometió grave error de derecho al permitir que el Fiscal leyera al Jurado la confesión hecha por el acusado ante el juez instructor, sin que antes se presentara al Jurado prueba de que la confesión había sido hecha voluntariamente. Examinemos el récord.
Pedro Marrero, el primer testigo do cargo, declaró en sín-tesis que en la noche de autos mientras se celebraba un baile en su casa ocurrió un disgusto entre Tomás Figueroa y Federico Otero; que Figueroa salió de la casa corriendo, y Julián Otero y Alberto Navedo, los acusados, se le fueron delrás,
Fnirique Rodríguez, declaró que como a las 12:30 de la noche sintió un tumulto de gente que pasaba por oi camino y poco después los gritos de una persona que se quejaba; qne momentos después sintió unas personas que corrían y una de ellas decía *‘Cabo espérame”; que el declarante se tiró por el frente de la casa y fué al sitio donde había oído los quejidos y allí encontró a Tomás Figueroa herido y mori-bundo; que al día siguiente Felipe Santiago Rodríguez al pasar por allí encontró un puñal y se lo entregó al declarante, quien lo entregó a la policía.
K1 testigo Rafael Molina González, Jefe de la Policía Insular en Vega Baja, declaró que al tener conocimiento del su-ceso se trasladó al sitio donde yacía el cadáver de Tomás Figueroa; que registró el cadáver y no encontró arma al-guna; que arrestó a Julián Otero y a Alberto Navedo y los llevó al Cuartel de la Policía; que cuando estaba haciendo la investigación, el acusado Julián Otero, “voluntariamente y sin protesta alguna, sin halago de ninguna clase, y sin pro-mesa de nada, le manifestó lo siguiente:
“B. .. .Que él estaba en la casa de un tío de él que se llama Pedro Marrero; que en esa casa se estaba celebrando un baile; que mientras bailaban Tomás Figueroa tuvo una discusión, un disgusto con otro individuo que se llama Federico Otero; que al ver que To-más Figueroa le tiró a Federico Otero, él trató de intervenir. Que Tomás entonces se tiró abajo, se fué del baile; que entonces é] y un tal Alberto Navedo se le fueron detrás a Tomás Figueroa y detrás se les fué Pedro Marrero ...” (Tr. de Ev. pág. 48)
“ R. .. .Entonces me dijo que habían perseguido entre él, Julián Otero, y el otro, Alberto Navedo, a este individuo Tomás Figueroa; que iban andando ligero como un cuarto de bora; que se metieron por un camino entre dos cañaverales; que entonces Navedo le atrecho alante a Tomás Figueroa y él le siguió detrás a Tomas Figueroa. Que cuando Tomás Figueroa le iba corriendo, alante, él (Julián Otero) con un cuchillito que le había cogido prestado a un tal Eugenio, le dio una puñalada por la espalda a Tomás Figueroa con el cuchillo; que el cuchillo se rompió. Que cuando Tomás Figueroa seguía co-rriendo hacia en donde se encontraba Alberto Navedo, él, (Julián Otero) le decía ‘Atájalo Cabo’; ‘Atájalo Cabo.’ Que luego Tomás Figueroa al encontrarse con Alberto Navedo, Alberto Navedo le tiró con un cuchillo a Tomás Figueroa, hiriéndolo, cayendo en el suelo boca arriba con un flash light que tenía 'en las manos. Que después allí se encontró con Pedro Marrero, el tío de él cuando llegó al sitio de los hechos. Eso fué lo que me dijo a mi Julián Otero y después todo eso lo ratificó Julián Otero en presencia del Juez Municipal de Vega Baja, que era entonces el Licenciado Felipe Marchand, al otro día del suceso, o sea el mismo día en que yo me personé al barrio ‘Ceiba Sabana’ de Vega Baja y a la casa del señor Rodríguez, un mayordomo de la Central.
“Eso mismo este joven lo ratificó ante el Juez Municipal de Vega Baja, en la Corte Municipal de Vega Baja.” (Tr. de E., pg. 49-51.)
Terminó el testigo diciendo que llevó al acusado ante el Juez Municipal y que le dijo al Juez: “Mire Juez, este hombre declaró ante mí que él es el autor de la muerte del mu-chacho ése, Tomás Figueroa. Este hombre tiene conocimiento de los hechos.”
El Fiscal anunció entonces que iba a presentar la confe-sión de Julián Otero tomada por el Juez Municipal de Vega Baja, bajo juramento, al día siguiente del suceso; y pidió que se hiciera retirar el Jurado, “para que la Corto después de oír al Juez instructor determine sobre su admisibilidad.” Acto seguido y por ser ya las 12:30 P.M. la Corte ordenó la suspensión de la vista para que el Jurado fuese llevado a al-morzar. Al comenzar la sesión de la tarde, las partes acep-
Que él llevó a los dos acusados .y a Pedro Marrero, el dueño de la casa, al salón de la Corte; que después de haber declarado Marrero todo lo que sabía, en presencia de los dos acusados, el acusado Julián Otero le dijo al Juez declarante: “Pues también yo quiero declarar,” y que el declarante le contestó: “Pues encantado de la vida, declare usted”; quo entonces Otero declaró y su declaración se puso por escrito, pero que antes de tomarle la confesión a dicho acusado, el juez declarante le dijo “que podía incriminarse si declaraba, que él estaba acusado, que la declaración de él podría utili-zarse en su contra.” Continuó el juez municipal declarando sobre otras gestiones practicadas por él en relación con la in-vestigación del caso, y al terminar su declaración el Fiscal solicitó que hiciese retirar el Jurado. Después de haberse retirado el Jurado, el Fiscal anunció que antes de ofrecer en evidencia la confesión hecha por el acusado deseaba presentar la declaración del Juez Municipal, Sr. Marcband, sobre la voluntariedad de la confesión.
El Juez Marcband declaró: Que antes de declarar Julián Otero él le hizo las advertencias de ley: “que él tenía derecho a declarar o a no declarar” y “que de declarar que lo hiciera voluntariamente”; que no le hizo promesa alguna, ni halago alguno ; que nadie le amenazó, ni le pegó, ni le hizo ofreci-miento de clase alguna; que después de haberle hecho esas advertencias, el acusado insistió en declarar y entonces él lo tomó la declaración; que la firma que aparece al pie de la declaración es la del acusado y que éste firmó la declaración después de haberla leído él mismo.
La defensa ofreció entonces el testimonio del acusado, con el solo propósito de impugnar la declaración del Juez Mar-chand en cnanto a la voluntariedad de la confesión. El acu-sado declaró: Qne en ningún momento se le hizo la adver-tencia de que si declaraba su declaración podría ser utilizada
La Corte resolvió admitir la confesión, la defensa tomó excepción y el jurado fue traído a la sala. Solicitó el fiscal permiso para leer al jurado la confesión, se opuso la defensa “por entender que dicha declaración no fué prestada volun-tariamente de acuerdo con la prueba que se le presentó al señor Juez”; y la Corte autorizó al fiscal para leer la decla-ración, tomando excepción la defensa.
La declaración leída al jurado dice así:
“En Yoga Baja, P. R., a los 4 días de noviembre de 1945, ante esta corte comparece JULIAN OTERO APONTE, negro, mayor de edad, soltero y vecino de Bo. Ceiba, sitio Pueblo Nuevo de Vega Baja, P. R., y previo juramento conforme a la ley, dice:
“Que me llamo como queda dicho y soy de las circunstancias per-sonales arriba mencionadas.
“Que después de habérseme advertido el derecho que tengo a no declarar por poderse utilizar en mi contra la presente declaración y sin que medie amenaza, violencia, intimidación u ofrecimiento de ciase alguna insisto en declarar y libremente declaro:
‘ ‘ Que yo me encontraba en un baile el día sábado 3 de noviembre de 1945 y en la casa de mi tío Pedro Marrero que queda en el sitio Pueblo Nuevo del Bo. Ceiba de Yega Baja, cuando mi primo Federico Otero iba bailando con una muchacha y Tomás Figueroa le tiró rom-piéndole la camisa. Que al yo ver que Tomás le tiró a mi primo Federico yo traté de intervenir. Que en eso Tomás Figueroa echó .a correr y yo me le esguindé detrás. Detrás de mi venía mi tío Pedro Marrero y Alberto Navedo venía también detrás de Tomás Figueroa. Que en la carrera cruzamos la carretera y nos metimos en un camino entre dos cañaverales en donde vive don Enrique Rodríguez. Que en los momentos en que Tomás Figueroa pasaba por el lado mío yo le tiré con un cuehillito. Que Tomás Figueroa siguió corriendo a pesar*410 de que yo sentí que mi euchillito tropezó con su cuerpo hasta que llegó y se enfrentó con Alberto Navedo que se encontraba al otro lado de un puentecito que hay en el camino. Que cuando Tomás Figueroa corría hacia el sitio donde se encontraba Alberto yo lo decía a Alberto, ‘Cójelo Cabo que va corriendo,’ refiriéndome a Tomás Figueroa. Que cuando Tomás se enfrentó con Alberto, Alberto le acometió y agre-dió con un cuchillo que tenía en las manos y con el que le esperaba. Que en los momentos en que Alberto atacaba a Tomás con el cuchillo Tomás cayó para atrás quedando en el suelo boca arriba con una lin-terna que tenía en la mano. Que cuando Tomás cayó al suelo mi tío Pedro Marrero y yo llegamos hasta donde él. Que Tomás Figueroa se encontraba tendido en el suelo y diciendo ‘Ay Berto no me mates.’ Que mi tío Pedro Marrero alumbró con una linterna y yo pude ver bien a Tomás Figueroa y al retirarnos del sitio de los hechos recuerdo que mi tío Pedro Marrero nos dijo que dejáramos a Tomás que ya lo habíamos matado, contestando Alberto ‘déjalo que se joda ese perro que ya está muerto.’
“Juez. P. — ¿Le vió usted algún arma a Tomás mientras Vds. lo atacaban ?
“Test. R. — No, yo no lo vi nada.
“Juez. P. — ¿Oyó Ud. ladrar unos perros por ei sitio de los hechos ?
“Test. R. — Sí, yo oí ladrar unos perros.
“Juez. P. — ¿Ese cuchillo que Ud. utilizó para agredir a- Tomás dónde lo encontró Ud. ?
“Test. R. — -Ese euchillito se lo pedí yo prestado a mi primo Geño Marréro y Geño me lo prestó el día sábado 3 de noviembre de 1945 y al obscurecer.
“Juez. P. — ¿Recuerda Ud. si ese euchillito que le prestó Geño se le partió en algún momento?
“Test. R. — Sí, cuando yo le tiré con el euchillito a Tomás Figueroa en los momentos en que pasaba por el lado mío, yo noté que el euchillito tropezó con el cuerpo y ahí se me partió, cayendo la hoja del euchillito al suelo quedándome yo con el cabito en la mano.
“Juez. P. — ¿Ud. le enseñó el cabito del euchillito a alguien?
“Test. R. — Sí, yo se lo enseñé a mi tío Pedro Marrero y le dije que se me había partido cuando le había tirado a Tomás Figueroa y que el euchillito era' de Geño.
“Juez. P. — ¿Esa hpja de puñal que yo le muestro a Ud. la ha visto Ud. anteriormente?
“Test. R. — Sí, esa hoja de puñalito es la hoja del euchillito que me prestó mi primo Geño' y con el que agredí a Tomás Figueroa.
*411 “Juez. P. — ¿Por qué fué que'Ud. acometió y agredió a Tomás Figueroa con ese cuchillito?
“Test. R. — Yo lo acometí .a Tomás con el cucbillito porque él’ había ofendido en el baile a mi primo Federico y le había roto la camisa.”
La defensa no presentó prueba alguna, quedando el caso sometido por la prueba de El Pueblo.
Se queja el apelante de que la Corte permitiese al Fiscal leer la confesión del acusado, estando el Jurado presente, “Sin que se hubiera presentado prueba ante el Jurado de la supuesta voluntariedad de la confesión.” Y cita en apoyo de su contención nuestras decisiones en Pueblo v. Dones, 56 D.P.R. 211, 220 y en Pueblo v. Declet, 65 D.P.R.R. 23, 26.
En Pueblo v. Dones, supra, resolvimos que “cuando las manifestaciones del acusado ofrecidas en evidencia equivalen a una confesión de culpabilidad, el fiscal está obligado a de-mostrar previamente que la confesión fué hecha voluntaria-mente y no bajo la influencia de promesas o de amenazas” y que “cuando las declaraciones del acusado no constituyen una confesión y sí una admisión, el fiscal no está obligado a probar previamente el carácter voluntario de las mismas.”
En Pueblo v. Declet, supra, la única evidencia ofrecida por el fiscal para conectar al acusado con la comisión del delito fué la confesión extrajudicial hecha por el acusado. Al em-pezar el fiscal a probar la.confesión, la defensa se opuso a su admisión mientras no se probase el carácter voluntario de las declaraciones hechas por el acusado. La Corte inferior admitió la confesión sin determinar previamente si en efecto era admisible. Al revocar la sentencia y ordenar la celebra-ción de un nuevo juicio, esta Corte, por voz del Juez Asociado Sr. De Jesús, se expresó así:
“Ya hemos dicho que para que la confesión extrajudicial sea ad-misible es necesario probar que fué hécha voluntariamente. La prueba de la confesión consiste de dos etapas. La primera es función exclusiva del juez. En ésta, al ofrecerse en evidencia la confesión, el juez debe oír la prueba tendente a demostrar si la confesión fué*412 o no voluntariamente hecha. La mejor práctica es que en esta fase del caso el jurado no se halle presente. Si el juez determina como cuestión de derecho que hay prueba suficiente para someter al jurado la cuestión sobre el carácter voluntario de la confesión, permitirá que el jurado oiga dicha prueba, sí es que éste había sido retirado, y des-pués oirá el jurado la prueba sobre la confesión, incumbiendo enton-ces al jurado determinar como cuestión de hecho, si fué o no volunta-riamente hecha. Si creo que no lo fué, es su deber no considerarla. (Citas.) El peso de la prueba sobre el carácter voluntario do la con-fesión, como cuestión de hecho, recae sobre el fiscal.”
La confesión hecha ante un juez municipal en el curso de una investigación tiene carácter extrajudicial. Wharton, Criminal Evidence, (11a. edición, 1935) séc. 586, pág. 967; El Pueblo v. Kent, 10 D.P.R. 343.
Es doctrina establecida por numerosa jurisprudencia que antes de que una confesión extrajudicial pueda ser admitida en evidencia el fiscal debe probar que fué hecha voluntaria-mente. Pueblo v. Declet, supra; 3 Wigmore,. Evidence (3ra. ed., 1940) see. 860, pág. 342; Anotaciones en 102 A.L.R. 605.
Las alegaciones del apelante de que el fiscal leyó la con-fesión al jurado, “sin que se hubiera presentado prueba ante el jurado de la supuesta voluntariedad de la confesión” y que “el jurado no tuvo ante su consideración prueba ninguna sobre el supuesto carácter voluntario de la confesión que fué admitida en evidencia,” no están sostenidas por el récord. La primera declaración del Juez Instructor Marchand fué prestada ante el jurado. Sin objeción alguna por parte del acusado, relató el Juez Marchand cómo, después de oír la declaración del testigo Pedro Marrero, ol acusado le dijo al Juez que él también quería declarar; que antes de tomarle declaración al acusado el Juez le hizo las advertencias legales, diciéndole que podría incriminarse si declaraba y que la de-claración podía ser utilizada en su contra. La declaración prestada por el Juez Marchand ante la corte, en ausencia del jurado, fué prácticamente una repetición de la que ya había prestado ante el jurado y que tendía a demostrar que la con-
De la transcripción de lás instrucciones dadas por la corto al jurado aparece que al comenzar el juez a instruir al jurado en relación con la confesión admitida en evidencia, el abogado defensor le interrumpió, diciendo: “Si me lo permite vuestro honor queremos hacer constar que hemos presentado un es-crito solicitando una instrucción especial.” Continuó el juez instruyendo al jurado sobre la confesión y terminó diciendo: “La Corte va a conceder parte de esta instrucción sometida por la defensa . . . .” La defensa tomó excepción y el juez continuó diciendo:
“La Corte instruye al jurado que la confesión extrajudicial, para ser admisible, es necesario probar que fué hecha voluntariamente.”
El apelante no se' queja de que se diera al jurado la ins-trucción que acabamos de transcribir y sí de que no se le trasmitiese la parte que alega fué denegada .por la corte. No nos ha colocado el apelante en condiciones de que poda-mos resolver si la corte inferior cometió el error que se le imputa. En ninguna parte del récord encontramos copia del escrito presentado por el acusado solicitando una instrucción especial. No sabemos, pues, qué fué lo que el acusado solicitó y la corte le negó. El apelante se ha limitado a decirnos en su alegato que “las instrucciones adicionales solicitadas por la defensa eran casi una copia fiel y exacta de las palabras dichas por este Hon. Tribunal en el caso de El Pueblo v. Declet.” La palabra “casi”, que aparece en bastardillas, es un adverbio de cantidad que significa cerca de, poco menos de, aproximadamente, con corta diferencia, por poco. Pu-diera suceder que esa corta diferencia entre lo que dijo este Tribunal en el caso de Declet y lo que se decía en la instruc-ción suplicada por la defensa, fuera suficiente para justifi-car la denegación de la instrucción.
Hemos hecho un estudio cuidadoso de la prueba y opina-mos que es suficiente para justificar el veredicto y las dos sentencias impuestas al acusado.
Las sentencias recurridas deben ser confirmadas.