135 P.R. Dec. 41 | Supreme Court of Puerto Rico | 1994
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Los acusados Luis A. Maldonado Torres y Wilfredo Ortiz Alvarado presentaron unas peticiones de certiorari en las que solicitan que revisemos la corrección de una resolución y orden dictada por el Tribunal Superior, Sala de Gua-yama, el 25 de junio de 1993, mediante la cual el tribunal denegó una moción de supresión de evidencia.
Las partes han comparecido y, estando en posición de resolver, así procedemos a hacerlo sin ulteriores procedimientos.
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De la declaración jurada suscrita por el agente del Ne-gociado de Investigaciones Especiales, Maximino Rivera Laporte, surge la forma en que ocurrió el incidente que motivó la moción de supresión de evidencia. Éste declaró que llevaba a cabo una investigación oficial y confidencial relacionada con el trasiego de drogas y armas de fuego en Ponce. El martes 23 de febrero de 1993 recibió una lla-mada telefónica de un informante que, aunque no se iden-tificó, había venido ofreciendo información por teléfono a dicho Negociado. Esta información había sido corroborada y había dado margen a la presentación de cargos contra varios individuos. El informante le indicó “que unos indi-viduos iban a salir desde un residendial en Ponce, con ar-mas de fuego y dinero para hacer una compra de drogas, en el área de Caguas”. Exhibit 11, pág. 12. Expresó que viaja-rían en una pick-up Mazda, color vino, con tablilla Núm. 467948, y en un vehículo Ford Tempo negro, con tablilla Núm. BHC-746. Como consecuencia de esta información, se estableció una vigilancia, se localizaron los vehículos en el residencial y se les dio seguimiento. Estos se dirigieron hacia la autopista Las Américas, desviándose luego por la salida del pueblo de Coamo. Subsiguientemente, los agen-
El 25 de febrero de 1993, el agente Rivera Laporte reci-bió otra llamada del informante. Esta vez indicó que los mismos individuos iban a utilizar una guagua Cherokee, color azul claro, con tablilla Núm. AVD-911, para dirigirse a Cayey, donde probarían unas armas de fuego. Una vez más procedieron a establecer una vigilancia en el residen-cial en Ponce. El agente observó cuando el vehículo des-crito por el informante fue abordado por una persona. De allí lo siguieron hasta el pueblo de Coamo, donde se perdió de vista. Dieron por finalizada la vigilancia.
El 3 de marzo de 1993 el informante llamó nuevamente. Esta vez les dijo que las mismas personas iban a dirigirse a un lugar en Caguas para comprar cocaína y que, de re-greso, entrarían a Cayey para probar las armas de fuego. Utilizarían la guagua Cherokee color azul claro, tablilla Núm. AVD-911. También informó que llevarían armas de fuego y bastante dinero en efectivo. Conforme hicieron en las ocasiones anteriores, establecieron vigilanciá en el re-
Los hechos presentados nos confrontan, una vez más, con la necesidad de determinar la legalidad de un arresto y registro sin orden judicial practicados por agentes del or-den público, fundamentados parcialmente en confidencias recibidas por un agente.
En Pueblo v. Díaz Díaz, 106 D.P.R. 348, 354 (1977), expresamos “que una confidencia es suficiente para validar la existencia de causa probable si se establece la concurrenciá de una o más de las siguientes circunstan-cias: 1) que el confidente previamente ha suministrado in-formación correcta; 2) que la confidencia conduce hacia el criminal en términos de lugar y tiempo; 3) que la confiden-cia ha sido corroborada por observaciones del agente, o por información proveniente de otras fuentes; y 4) que la corro-boración se relaciona con actos delictivos cometidos, o en proceso de cometerse”. Recientemente, en Pueblo v. Muñoz, Colón y Ocasio, 131 D.P.R. 965 (1992), al examinar una situación similar, en la que las declaraciones juradas que dieron apoyo a la expedición de órdenes de arresto y alla-namiento estuvieron fundamentadas parcialmente en con-fidencias hechas a agentes, tuvimos la oportunidad de aclarar el ámbito de los criterios establecidos en Pueblo v. Díaz Díaz, supra. Allí expresamos “que aunque en nues-tras decisiones hemos dicho que basta uno solo de los re-quisitos señalados en Pueblo v. Díaz Díaz, supra, para que la información provista por un confidente anónimo sirva parcialmente de base para determinar válidamente la exis-tencia de causa probable, lo cierto es que, al aplicar la norma, siempre hemos exigido que la confidencia haya sido corroborada por el agente, ya sea mediante observación personal o por información de otras fuentes”. (Enfasis en el original.) Pueblo v. Muñoz, Colón y Ocasio, supra, págs. 982-983. Reiteramos, además, que en este tipo de caso uti-lizaríamos esta norma según la hemos interpretado en con-formidad con los criterios de la totalidad de las circunstan-cias esbozados en Illinois v. Gates, 462 U.S. 213 (1983).
Con respecto a la corroboración en sí, destacamos que ésta “no debe limitarse a ver si la conducta observada es inocente o incriminatoria, sino a evaluar el grado de
Debe tenerse presente que la causa probable o el motivo fundado se determina a base de los criterios de probabilidad y razonabilidad. Meras sospechas no bastan; pero tampoco es necesario que el juez quede convencido, fuera de duda razonable, que se está violando la ley ni que se establezca que la ofensa que se imputa fue verdaderamente cometida. Lo importante es si el agente que efectúa el arresto y allanamiento sin orden judicial tiene, al momento de hacerlo, base razonable o motivos fundados para creer que se estaba violando o se iba a violar la ley; esto es, si se desprende, de la totalidad de las circunstancias, que una persona prudente y razonable creería que se ha cometido o se va a cometer la ofensa objeto de las confidencias. Véanse: Pueblo v. Pagán, Ortiz, 130 D.P.R. 470 (1992); Pueblo v. Marrero Rey, 109 D.P.R. 739 (1980); Pueblo v. Lastra Sáez, 93 D.P.R. 876 (1967); Pueblo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 19 (1964).
Analicemos los hechos en el caso de autos a la luz de las normas de derecho anteriormente expuestas.
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En el presente caso no existe la menor duda, ni se cues-tiona, que el agente del Negociado de Investigaciones Es-peciales, Rivera Laporte, recibió tres (3) confidencias tele-fónicas de un informante que, aunque no identificado, había provisto información a la policía anteriormente que
Nos resta, pues, estimar si la evidencia considerada en su totalidad proveía un fundamento sustancial para la de-terminación de la existencia de causa probable o motivo fundado necesario para validar un arresto y allanamiento sin orden judicial. Es decir, hay que evaluar de la totalidad de los hechos en este caso, si el grado de sospecha que éstos levantan es tal, que una persona prudente y razonable hu-biese podido determinar que se había cometido o se iba a cometer el acto delictivo objeto de las confidencias.
En la primera confidencia, el 23 de febrero de 1993, se informó que unos individuos iban a salir de un residencial en Ponce, con armas y dinero para comprar drogas en el área de Caguas. Se identificó los vehículos en que viajarían. No se identificaron o describieron a los individuos. Con relación a esta confidencia, la vigilancia policiaca sólo corroboró que, efectivamente, unas personas salieron en esos vehículos, pasaron por el pueblo de Cayey, tomaron un camino sin asfaltar donde había un letrero que leía “Polígono” y que a los veinte (20) minutos se dirigieron al pueblo de Coamo vía Aibonito, donde se perdieron de vista. Ninguna de estas actividades reveló “alguna activi-dad sospechosa del carácter sugerido en la confidencia ...”. Pueblo v. Muñoz, Colón y Ocasio, supra, pág. 986.
Dos (2). días más tarde, se recibió la segunda confiden-cia, mediante la cual se le informó al agente que los mis-mos individuos irían a Caguas a probar unas armas de fuego. Nuevamente, sólo describieron el vehículo que sería utilizado. No identificaron ni describieron a los individuos. La vigilancia sólo logró corroborar la confidencia en cuanto
La tercera y última confidencia ocurrió seis (6) días des-pués, el 3 de marzo de 1993. En esta ocasión, el informante indicó que las mismas personas, las cuales tampoco iden-tificó ni describió, irían a Caguas a comprar cocaína y que, de regreso, entrarían a Cayey a probar las armas de fuego. Indicó que llevarían armas de fuego y bastante dinero. Describió el vehículo a ser utilizado. La vigilancia sólo lo-gró corroborar que una de las personas que estuvo pre-sente en las dos (2) ocasiones anteriores, el 23 y 25 de febrero, guiaba el vehículo identificado en la confidencia. A los peticionarios se les detuvo en el peaje en Cayey. Se registró el vehículo y se encontraron tres (3) pistolas y dinero debajo del asiento trasero, donde había indicado el informante.
Como podrá observarse, surge con meridiana claridad que la investigación policial no reflejó actividad sospechosa alguna del carácter sugerido en la confidencia referente al trasiego de drogas y armas de fuego. El que una misma persona, en tres (3) ocasiones distintas, aborde o guíe unos vehículos previamente identificados por un confidente no constituye, sin más, una actividad sospechosa del carácter sugerido por la confidencia. Tampoco lo sería si a esto se le uniese el hecho de que en una ocasión, mientras los vigila-ban, uno de los acusados fue en el vehículo hasta el Polí-gono en Cayey, que resultó estar cerrado. Tampoco valida un registro y arresto el hecho de que efectivamente se haya encontrado el material delictivo que indicó el informante. Es la conducta previa al registro la que debemos evaluar para determinar si efectivamente había causa probable o motivo fundado para llevarlo a cabo.
Al tomar en consideración la totalidad de las circuns-tancias, o sea, el hecho de que el informante había ofrecido información confiable previamente; la corroboración sobre
En todos los casos donde hemos determinado, al amparo de los criterios establecidos en Pueblo v. Díaz Díaz, supra, que una confidencia ha sido suficiente para sostener la va-lidez del arresto y allanamiento, los hechos reflejan que ha habido una corroboración de alguna actividad sospechosa del carácter sugerido en la confidencia. Veamos.
En Pueblo v. Díaz Díaz, supra, la vigilancia logró corro-borar que los acusados fueron vistos frente al Banco, en el vehículo identificado en la confidencia, sin sombrero, boina y gafas, y que luego, cuando estaban siguiendo al mensa-jero, los tenían puestos; que se adelantaron al vehículo del mensajero que tenía la nómina, pararon bruscamente en el centro de la carretera en un puente y salieron del vehículo. La confidencia era sobre el robo dé una nómina al mensa-jero del Banco.
En Pueblo v. Pagán, Ortiz, supra, se recibieron varias confidencias relacionadas con el trasiego de drogas en una residencia. La vigilancia corroboró una conducta alta-mente sospechosa, tanto de parte de personas en la resi-dencia, como de personas que llegaban en vehículos a ella.
En los tres (3) casos consolidados en Pueblo v. Muñoz, Colón y Ocasio, supra, las confidencias versaban sobre el juego ilegal conocido popularmente como “bolita” y sobre la venta de drogas. En todos se corroboró ampliamente las actividades sospechosas relacionadas con la conducta delic-tiva objeto de las confidencias.
Por todo lo antes expuesto, determinamos que procedía la supresión de la evidencia. Por consiguiente, se dictará sentencia revocando la resolución del foro de instancia, de-
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En dicha Resolución y Orden el tribunal señaló lo siguiente:
“Vistos los argumentos vertidos por escrito tanto de los acusados como del Mi-nisterio Público y escuchada la grabación de la Vista Preliminar del presente caso se declara No Ha Lugar la solicitud de Supresión de Evidencia radicada el 26 de mayo de 1993.”
El Juez Asociado Señor Negrón García disintió, haciendo constar lo si-guiente:
“ ‘Reconocemos, que de ordinario, en los casos en que la evidencia es obtenida sin previa orden judicial, el juez debe celebrar una vista evidenciaría, pues dicho registro se presume ilegal y es al ministerio fiscal que le toca aprobar su validez. Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170 (1986).
“ ‘Sin embargo, se desprende del expediente de autos, que la Moción sobre Su-presión, primero, fue basada en un análisis del testimonio del agente Maximino Rivera Laporte en la vista preliminar; segundo, en la referida moción no se solicitó vista evidenciaría alguna; y tercero, el juez la denegó luego de analizar los argumen-tos y escuchar la grabación de la vista preliminar.
“ ‘Al respecto, surge que los agentes intervinieron con el acusado peticionario —y otros— a raíz de la información ofrecida por un confidente. La jurisprudencia ha validado este tipo de actuación si: 1) el confidente previamente ha suministrado información correcta; 2) la confidencia conduce hacia el criminal en términos de lugar y tiempo; 3) ha sido corroborada por observaciones del agente, o por informa-ción proveniente de otras fuentes; y 4) la corroboración se relaciona con actos delic-tivos cometidos o en proceso de cometerse. Pueblo v. Díaz Díaz, 106 D.P.R. 348 (1977).
“ ‘Aquí, la información que el confidente ofreció condujo a la policía con exacti-tud hacia los sospechosos, quienes pudieron ser identificados fácilmente por los agentes. Al intervenir encontraron armas de fuego y dinero en el sitio donde el in-formante había indicado. Dicho informante era conocido de la policía, quien les había suplido información con anterioridad. En resumen, la información del confidente fue corroborada.
“ ‘En estas peculiares circunstancias, la celebración de una vista para verificar la razonabilidad del registro no hubiese variado la conclusión de que los agentes actuaron con suficientes motivos fundados.’ ” Resdución de 15 de octubre de 1993, págs. 1-2.
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
La opinión del tribunal descarta injustificadamente va-rios presupuestos en que se apuntala el juzgar. Primero, como Jueces insertos en la sociedad, debemos reconocer la realidad y dinámica criminosa que genera el triste y escla-vizante, pero lucrativo, tráfico ilegal de sustancias contro-ladas (drogas). Segundo, hoy “arropa a nuestra isla el fe-nómeno explosivo de una dinámica criminosa que ha convertido el automóvil hurtado o robado en el instru-mento codiciado y favorito de la delincuencia, por la movi-lidad, facilidad y rapidez en que puede desplazarse y huir por las modernas vías urbanas”. (Enfasis suplido y escolios omitidos.) Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 D.P.R. 181, 221-222 (1993), opinión disidente. Tercero, “ ‘[e]s de conocimiento común que el vehículo ilegalmente apropiado es utilizado por los delincuentes para llevar a cabo fechorías tales como robos, asaltos, escalamientos y asesinatos como un medio para impedir su identificación por la policía.’ Exposición de Motivos de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, Leyes de Puerto Rico, pág. 655. Diversos estudios tienden a confirmar la interacción sustancial que existe entre el incremento de esos delitos y el consumo y tráfico del alcohol, sustancias controladas o estupefacientes”. (Énfasis suprimido.) Id., pág. 223. Cuarto, “el concepto de motivos fundados —como sinónimo de causa probable, Pueblo v. Díaz Díaz, 106 D.P.R. 348, 353 (1977)— no es un férreo producto de un examen o experi-
De ordinario, cuando la evidencia es obtenida sin una orden judicial previa y está enjuego la credibilidad, el juez debe celebrar una vista evidenciaría; el registro se presume ilegal y corresponde al Ministerio Fiscal probar su validez. Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170 (1986).
Esa no es la situación de autos. La Moción sobre Supre-sión de los peticionarios Wilfredo Ortiz Alvarado y Luis A. Maldonado Torres fue fundamentada exclusivamente en una argumentación escrita del testimonio del agente Maxi-mino Rivera Laporte presentado en la vista preliminar. En esa moción Ortiz Alvarado no solicitó vista evidenciaría alguna. Ello explica por qué el Tribunal Superior, Sala de Guayama (Hon. Ramón Orta Berrios, Juez), no la señaló ni celebró. El ilustrádo tribunal, luego de analizar los argu-mentos y escuchar la grabación de la vista preliminar, en cuanto al coacusado Maldonado Torres, la denegó. ¿Cómo puede revocar la mayoría del Tribunal, sin escucharla tam-bién?
Independientemente de esta grave anomalía adjudica-tiva, aun circunscribiendo nuestra revisión apelativa a las declaraciones juradas y argumentos de los peticionarios Ortiz Alvarado y Maldonado Torres, resulta claro que la intervención policial fue legal y válida. Nos explicamos.
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En la vista preliminar el agente Rivera Laporte atestó que el 23 de febrero de 1993 recibió una llamada en su teléfono celular de una persona que rehusó identificarse, informándole que unas personas saldrían del Residencial Ponce de León de Ponce, con dinero y armas para realizar un negocio de drogas en Caguas. Le describió los vehículos en que viajarían como una guagua Pick Up marca Mazda,
Oportunamente, Rivera Laporte divisó esos vehículos en dicho residencial y, en unión a otros agentes, los siguió por la autopista Las Américas hasta la salida hacia el mu-nicipio de Coamo. Allí los perdieron de vista por unos veinte (20) minutos y los localizaron otra vez cuando toma-ban la autopista en dirección a Salinas. Los vehículos se desviaron hacia unas parcelas cercanas al Albergue Olím-pico y luego retornaron a la autopista hasta llegar a Cayey. Los siguieron por un camino sin asfaltar donde había un letrero que leía “Polígono”. Veinte (20) minutos más tarde salieron, y se dirigieron nuevamente hacia Coamo. El Polí-gono estaba cerrado ese día, y no pudieron verlos utili-zando las armas para poder arrestarlos. Se dirigieron en-tonces a Coamo por la Carretera Núm. 14 y, a la altura del pueblo de Aibonito, los perdieron de vista.
Dos (2) días después, el 25 de febrero, Rivera Laporte volvió a recibir otra llamada de la misma persona comuni-cándole que las mismas personas irían esta vez a Cayey a probar unas armas en una guagua Cherokee, color azul claro, tablilla AVD-911. Se dirigió al Residencial Ponce de León, localizó el vehículo y lo siguió por la autopista Las Américas hasta la salida de Salinas, donde lo perdió de vista.
Varios días después, 3 de marzo, recibió una tercera lla-mada del informante anónimo quien le indicó que las per-sonas buscarían a alguien en Ponce, irían a Caguas a com-prar un kilo de cocaína y, de regreso, entrarían a Cayey a probar unas armas. Le indicó, además, que saldrían des-pués del mediodía en la guagua Cherokee azul clara y lle-varían armas de fuego y “bastante” dinero en el asiento trasero. Nuevamente, Rivera Laporte fue al residencial Ponce de León donde prestó vigilancia desde la 1:30 p.m. Aproximadamente a las 2:00 p.m., vio la guagua Cherokee y reconoció a su conductor como una de las personas obser-
Rivera Laporte había coordinado un plan de acción para intervenir con los individuos, en unión a otros agentes, una vez concluyera su vigilancia. Se comunicó por radioteléfono que lo harían en el peaje de Juana Díaz, lugar que ofrecía suficiente protección para la Policía. Allí, no pudieron de-tener la Cherokee, pues prosiguieron la marcha desvián-dose hacia Coamo y siguieron por la carretera vieja hacia Salinas, donde entraron a las parcelas próximas al Alber-gue Olímpico.
Rivera Laporte se comunicó entonces con los agentes de la Patrulla de Autopistas para que los detuvieran en el “peaje de 65 centavos” e intervinieran con el vehículo. Lo hicieron. Cuando Rivera Laporte llegó a la estación de peaje, puso a los sospechosos bajo arresto, les informó so-bre la confidencia recibida y procedió a registrar el vehículo. Encontró debajo del asiento trasero las armas y el dinero informados en la confidencia.
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Es obvio que los agentes intervinieron a raíz de la infor-mación ofrecida por un confidente. Nuestra jurisprudencia ha validado este tipo de actuación si (1) el confidente pre-viamente ha suministrado información correcta; (2) la con-fidencia conduce hacia el criminal en términos de lugar y tiempo; (3) ha sido corroborada por observaciones del agente o por información proveniente de otras fuentes, y (4) la corroboración se relaciona con actos delictivos come-tidos o en proceso de cometerse. Pueblo v. Pagán, Ortiz, 130 D.P.R. 470 (1992); Pueblo v. Muñoz, Colón y Ocasio, 131 D.P.R. 965 (1992); Pueblo v. Díaz Díaz, 106 D.P.R. 348 (1977).
La información que el confidente ofreció en tres (3) oca-
Ante estas circunstancias procesales y tácticas, la cele-bración de una vista para verificar la razonabilidad del re-gistro era innecesaria. En recta lógica adjudicativa, no hu-biese variado la conclusión de que los agentes actuaron con suficientes motivos fundados.
Ante esta realidad, es increíble la conclusión mayorita-ria de que “la investigación policial no reflejó actividad sos-pechosa alguna del carácter sugerido en la confidencia re-ferente al trasiego de drogas y armas de fuego”. Opinión mayoritaria, pág. 49.
El error de la mayoría estriba en analizar separada-mente las actividades observadas y corroboradas por la Policía. Aunque predican “la totalidad de las circunstan-cias”, aplican un enfoque fraccionado, de compartimientos. Como resultado, toda la experiencia e información confia-ble que fue acumulando el agente Rivera Laporte para con-figurar los motivos fundados, se esfumó. Tal parece que la mayoría pierde de vista que las confidencias eran sobre el trasiego de drogas y armas de fuego. ¿Cómo ignorar la ruta e ida hacia el Polígono de Cayey? ¿Cómo descartar la úl-tima confidencia que los puso en dirección hacia Caguas, lugar predestinado para comprar cocaína?
Decisiones como la presente explican por qué la Policía no puede prevenir el crimen y está perdiendo la batalla.