42 P.R. Dec. 135 | Supreme Court of Puerto Rico | 1931
emitió la opinión del tribunal.
Mercedes Ortiz fné convicto de homicidio voluntario, y alega que el juez de distrito erró al admitir la declaración del jefe de la policía del distrito respecto a cierta confesión o determinadas admisiones hechas en el curso de una investigación, preliminar.
Las primeras pregunta y respuesta en torno a cualquier admisión o confesión, fueron:
“P. Si Mercedes Ortiz libre y espontáneamente le hizo a usted algunas manifestaciones, sírvase decirle a lo's señores del jurado las manifestaciones que le hubiera hecho Mercedes Ortiz, el acusado.
!<R. La noche del 6, amanecer el 7 de enero de este año, en la oficina del Dr. Agustín Sánchez en Isabela, e'stando en la mesa de operaciones Eugenio Grajales, en la misma oficina estaba Mercedes Ortiz que presentaba una herida en un brazo; allí le presenté dos cuchillos que habían sido oeupado's por la pareja que había ido al barrio Bajura con el fin de hacer cierta investigación de un hecho de sangre que había ocurrido en ese barrio de Bajura de Isabela ; le presenté dos cuchillos y le pregunté cuál de esos dos cuchillos era el de él.”
La defensa objetó, y pidió la eliminación de la pregunta y la respuesta. El fiscal de distrito manifestó que, si Ortiz hablaba libre y espontáneamente al público cuando su narra-ción de lo que había ocurrido fué interrumpida por el jefe de la policía, la prueba era admisible. El juez observó que eso debía aparecer de la declaración del testigo. La defensa dijo que el fiscal de distrito estaba guiando al testigo con manifestaciones que éste no había hecho, y sugiriéndole lo que debía decir. En respuesta a una pregunta del juez, el testigo manifestó: Que Ortiz y G-rajales, quienes se habían herido, estaban en el despacho del Dr. Sánchez, y allí había mucha gente; que Ortiz estaba relatando a los circuns-tantes cómo él y Grajales se habían herido mutuamente; que cuando el testigo mencionó el hecho de que el cuchillo de Grajales había sido hallado en poder de Ortiz, y el de Ortiz en posesión de Grajales, Ortiz explicó que el cuchillo de
. Se traslució en la repregunta que Ortiz hizo esas mani-festaciones en la oficina del Dr. Sánchez, la noche de la re-yerta, que a él no se le había conducido al cuartel de la policía, que los dos cuchillos habían sido' entregados al jefe cié la policía en el despacho del Dr. Sánchez, y que había de 15 a 20 personas presentes al tiempo de la conversación entre Ortiz y el jefe de la policía. '
El carácter voluntario de las manifestaciones atribuidas a Ortiz quedó bastante bien establecido por las circunstancias reseñadas, no obstante la forma inusitada en que fueron traí-das a la luz. Si el juez de distrito erró o no al admitir el testi-monio respecto a este extremo sin otra investigación preli-minar, no es importante ahora, a falta de objeción al tiempo de tal admisión. Lo mismo puede decirse de aquella investi-gación preliminar que se hiciera en presencia del jurado. La mejor práctica, sin embargo, es la de permitir que el jurado se retire.
El apelante también dice que la corte erró al admitir una declaración in artículo mortis (dying declaration) atribuida a Grajales.
Después de testificar acerca del estado agonizante de Gra-jales y de las circunstancias indicativas de ese estado, el jefe de la policía del distrito manifestó que informó a aquél del estado en que se hallaba y le pidió que explicara lo ocurrido. La defensa se opuso por el fundamento de que no se había sentado ma base suficiente para la admisión de la declaración in artículo mortis. El juez de distrito hizo algunas preguntas adicionales sobre el estado de Grajales, y entonces anunció que admitiría lo dicho por el interfecto. Nuevamente se opuso la defensa por la misma razón que antes. Respondiendo a una instancia del juez para que adujera motivos más específicos, el'letfado explicó que el
Cuando el testigo empezó su narrativa de lo que Grajales babía diebo, a saber, que la noche en cuestión babía asistido a un velorio y que él y Ortiz habían salido juntos, el juez lo interrumpió para preguntarle si ésa era la primera mani-festación que Grajales babía hecho. El testigo contestó afir-mativamente, pero el fiscal entonces preguntó si Grajales, antes de hacer el relato, babía dicho algo respecto de su estado físico. La respuesta fué que cuando el testigo le informó a Grajales acerca de su gravedad, él contestó que lo sabía, que sabía que no se levantaría más. A esto siguió una pregunta capciosa en forma de una conclusión, y una res-puesta afirmativa al efecto de que Grajales comprendió que estaba próximo a morir.
Es de lamentarse que al abogado de la defensa en un caso criminal deba exigírsele que informe a la corte y al fiscal de distrito, en presencia de un testigo de cargo, lo que un deponente deba decir antes de que se admita como prueba una declaración in artículo mortis. Sin embargo, finalmente se estableció una base para la admisión de esa declaración, y la forma accidental en que fué sentada no constituye, sin más, suficiente motivo para la revocación.
Luego el apelante dice que la corte cometió error- al ad-mitir el testimonio de un testigo cuyo nombre no aparecía en la lista contenida en la acusación, y al permitir que el fiscal ocupara la silla y explicara en presencia de los señores jurados por qué el nombre del testigo no había sido incluido en la lista. En la forma en que se ha desarrollado en el alegato del apelante, esta cuestión no requiere seria consi-deración.
El apelante también se queja de ciertas instrucciones.
Una objeción es que el juez asumió que el tecto de una riña y el del uso en la misma de dos puñales, tabían quedado establecidos por la prueba.
El juez dijo en parte:
“ (a) — El fiscal para sostener esta acusación presentó y fueron 'admitido's como prueba material los instrumentos de que se valieron los contendientes — el interfecto y el acusado — en la riña, o sea, dos puñales; y también examinó varios testigos y la teoría que se es-lableee por las declaraciones de esos testigos, es decir, lo que esas declaraciones ban tendido a demostrar, es más o menos lo 'si-guiente :— ’ ’
Este fué el prefacio de un resumen de la evidencia de cargo. Después de explicar esa prueba, el juez expuso la teoría de la defensa e tizo un resumen de la prueba en apoyo de la misma. Finalmente se dejaron al jurado todas las cuestiones de tecto en términos inequívocos.
Un juez sentenciador no necesita caracterizar cada uno de los tectos en controversia como1 un tecto alegado cada vez que lo mencione en sus instrucciones. El lenguaje criti-ado por el apelante debe interpretarse en relación con ej contexto y a la luz de las instrucciones en conjunto1. Así interpretado, difícilmente puede decirse que el juez asumió la supuesta riña como un tecto establecido.
La otra'objeción se dirige a la cuestión de hasta dónde puede ir un juez al someter al jurado cuestiones relacionadas con la admisibilidad y valor probatorio de declaraciones in artículo mortis. La ley que gobierna estas materias fué expuesta correctamente. Aunque hay alguna autoridad en contrario, creemos que el juez estuvo en lo cierto al permitir que el jurado considerara todas las cuestiones de hecho bajo instrucciones adecuadas en cuanto a la ley aplicable a declaraciones in artículo mortis.
“In limine, la cuestión de si supuestas declaraciones in artículo mortis 'se hicieron o no bajo tales circunstancias que las harían ad-misibles en evidencia, debe ser determinada por la corte a virtud de la prueba preliminar o predicado de su introducción. Pero la regla- general en semejante caso es que todo lo que se requiere para permitir que la declaración vaya al jurado es que se presente prueba prima facie de que las manifestaciones fueron hechas cuando el de-clarante estaba in artículo mortis y tenía consciencia de su estado agonizante; que al fin y al cabo la cuestión e's una a dirimir por el jurado, que puede descartar la declaración si cree que no fué hecha cuando el interfecto se hallaba in extremis y estaba consciente de su condición, y constituye error eliminar esta cuestión de la consideración del jurado. . .” 30 C. J. 268, see. 507.
De todos modos, el error, de haber alguno, no fué per-judicial, sino en favor del acusado, y él no está en condiciones de quejarse del mismo.
La contención final del apelante es que la sentencia y el veredicto son contrarias a derecho y a la prueba. Esta cuestión, tal cual se presenta en el alegato, no requiere dis-cusión separada.
Debe confirmarse la sentencia apelada.