22 P.R. Dec. 677 | Supreme Court of Puerto Rico | 1915
Lead Opinion
emitió la opinión del tribunal.
El acusado-apelante es o era dueño de un cafetín en Ca-taño y de un automóvil. En uno de los primeros días del mes de noviembre de 1913, estando sentado en la puerta de entrada a su cafetín llamó a un machadlo que vendía perió-dicos, tomó dos y le dijo al dependiente que le pagara al muchacho. El dependiente sacó medio peso del cajón del establecimiento y se lo dió al muchacho de quien recibió la vuelta. Ortiz so quedó sentado leyendo el periódico. Al día siguiente el padre del muchacho le dijo a éste que la moneda era falsa y por último’el muchacho, aconsejado por su padre y después de haber hecho varias gestiones por hallar a Ortiz qne estaba ausente de su establecimiento, se quejó a la policía. Al se.r informado Ortiz'sobre el particular mani-festó inmediatamente su deseo de que volvieran a reponerse las cosas al estado en que se encontraban al principio, cogió
Al regresar Ortiz de Ciales en diciembre 12, 1913, preci-samente antes de amanecer y en los confines de Cataño detuvo a Juan Rodríguez y a Juan Agosto que se dirigían a la plaza con pollos y huevos. Paró su automóvil, compró dos aves en cincuenta centavos cada una entregando a Juan Rodrí-guez dos monedas que éste recibió como pago, sin que en el momento se suscitara ninguna discusión.
Después de haberse retirado el automóvil, Rodríguez y Agosto examinaron con más cuidado el dinero que habían obtenido de la venta para lo cual encendieron un fósforo y al notar que las dos monedas eran falsas las llevaron §1 cuar-tel de la policía de Cataño. Inmediatamente 'la policía, sin dificultad alguna al parecer, encontró el automóvil todavía a cargo de Ortiz que entonces se hallaba dormido, quien al ser despertado contestó a todas aquellas preguntas que se le hicieron. Después de lo cual se solicitó sin demora al-guna una orden de allanamiento y una vez obtenida ésta por ios agentes de' la policía se alistaron a ir a la casa de Ortiz quien refirió los hechos tal como habían ocurrido; enseñó y de-volvió los pollos, elijo que no sabía que los dos medios pesos eran falsos, que los había recibido en Ciales la misma noche, y pidió que se hiciera una busca completa del local. Nada se encontró.
Con posterioridad a esto fué declarado culpable el acu-sado de un delito de falsificación a virtud de la acusación en la cual se alegaban los hechos relativos a la negociación de los pollos habiendo negado la corte sentenciadora la mo-ción de nuevo juicio que fué presentada, fundada en, que el veredicto era contrario a la ley y a las pruebas.
Los autos revelan una situación algo curiosa y anómala con motivo efe las diferentes teorías que con respecto al. caso sustentaban el juez sentenciador y el fiscal de distrito. Ha-biéndose formulado objeción a la primer pregunta que se hizo por el Fiscal relativa a la negociación del periódico fué reti-
Este tribunal nunca debe verse en el caso de tener que considerar cuestiones que surgen de tales métodos casuales de juicio en los cuales está envuelta la bien conocida regia de que las partes no pueden juzgar casos basados en una teo-ría en la corte inferior y someterlos mediante otra hipóte-sis completamente distinta a la consideración del tribunal de apelación; y afortunadamente según el criterio que forma-mos de la cuestión principal no es necesario que considere-mos formalmente dichas cuestiones secundarias.
Oreemos que la prueba en conjunto incluyendo ambas tran-sacciones, es enteramente insuficiente para sostener el vere-dicto. El acusado nada tenía que ver con la primera nego-ciación al ocurrir ésta. De ella sólo aparece el hecho de que en cierta ocasión se pagó con una moneda falsa que fué
Debe revocarse la sentencia y absolverse al acusado.
Revocada la sentencia apelada y absuelto el acusado.
Dissenting Opinion
OPINIÓN DISIDENTE DEL
Aunque el Juez Asociado Sr. del Toro y el que suscribe fuimos de parecer de que debía revocarse la sentencia, las razones que tenemos para dicha revocación son distintas de las expresadas por la mayoría del tribunal y asimismo disen-timos de la resolución de la corte absolviendo al acusado.
La relación de hechos muestra que Fidel Ortiz, el acusado, a las cinco de la mañana del día 12 de diciembre de 1913, pasó dos monedas falsas de cincuenta centavos cada una a los denunciantes que eran dos vendedores de gallinas, después de haberles ofrecido pagar primeramente con un billete de cinco dólares. Al ser confrontado el acusado con los hombres, recogió las dos monedas de cincuenta centavos y devol-vió las compras. Enrique Maldonado, de doce años de edad, era testigo de la acusación. Dijo en el interrogatorio directo que estuvo por la tienda del acusado vendiendo periódicos; que el acusado estaba sentado en la puérta y llamó al tes-tig’o para comprarle dos periódicos diciéndole el acusado a su dependiente que le diera un vellón al muchacho, manifes-tando el dependiente que no tenía, y que entonces el acusado trajo medio peso del cajón del establecimiento y se lo dió al muchacho el cual devolvió la vuelta. Al otro día el padre del muchacho descubrió que la moneda era falsa y el testigo se fué a buscar al acusado a quien por fin encontró; que el acusado le devolvió los cincuenta centavos.
Repreguntado el testigo manifestó que fué el dependiente y no el 'acusado el que le dió el medio dólar. A nuevas pre-guntas del Fiscal el testigo dijo que el medio peso se lo en-tregó el dependiente por orden del acusado, y que fué el depen-diente quien le devolvió el dinero. Repreguntado de nuevo
Aparece además del pliego de excepciones, que un oficial de la policía hizo una investigación acerca del suceso rela-tado por el muchacho vendedor de periódicos. El oficial de la policía declaró que algunos días antes de la entrega de los dos medios pesos falsos, fué donde el acusado y le pre-guntó cómo era que él le había dado el medio peso falso al muchacho de los periódicos, contestando el acusado que estaba dispuesto a recoger el medio peso; que el acusado entonces se quedó con el medio peso y devolvió el cambio que se le dió; que estos hechos ocurrieron unos veinte y cinco días con anterioridad a cuando se pasáron los dos. medios pesos falsos.
.Se formuló objeción a toda la declaración del policía. Era una declaración importante y esencial respecto al hecho de si el acusado pasó a sabiendas la moneda. Quizás si en él examen de repreguntas podría haberse demostrado que parte de dicha declaración era impertinente, pero no se hicie-ron repreguntas probablemente porque el acusado confiaba en la objeción y excepción que había formulado. Gomo era una declaración importante y esencial cuya admisión se basó en una teoría errónea y únicamente con motivo del ofreci-miento que se hizo de probar el mal carácter del acusado, el Juez Sr. del Toro y el que suscribe creemos que la objeción y excepción fueron formuladas debidamente y que la sen-tencia debe ser revocada. Entendemos que es una cues-tión clara que la declaración del policía fué admitida no para probar el conocimiento o intención del acusado al pasar los dos medios pesos falsos por lo cual se le juzgaba, ni siquiera con el fin de acreditar que el acusado a sabiendas tenía en su poder una moneda de igual clase a las que pasó a los denun-ciantes. Convenimos con el apelante en que éste es el me-dio de probar el carácter de un acusado y por tanto que la prueba fué erróneamente admitida.
Bin causas por pasar o poner en circulación monedas fal-sas es pertinente el probar por la relación que tienen con las cuestiones de scienter o conocimiento del delito y de la inten-ción criminal, que el acusado en la fecha en qué realizó el acto que se le imputa o antes o después de la misma, tenía en su poder otras monedas falsas de la clase o semejantes a las pasadas o puestas en circulación. 11 Cyc., 318. Nota monográfica al caso de People v. Molyneux, 62 L. R. A., 257; Commonwealth v. Price, 10 Gray, 472, 71 A. D., 668; State v. Williams, 45 A. D., 741; Reed v. State, 15 Ohio, 222-23; 7 Ruling Case Law, 919. Wharton’s Criminal Evidence, tomo 1, párrafo 35.
Ifin la opinión de la mayoría se acepta que la moneda falsa de cincuenta centavos quedó en posesión del acusado después que se le habían devuelto al muchacho de los perió-dicos los cincuenta centavos.
Después que se admite el hecho de haber recibido un hombre una moneda falsa de cincuenta centavos y se le en-cuentra luego pasando otras dos monedas falsas de cincuenta centavos, el jurado tiene derecho a deducir que él tenía cono-cimiento de que eran falsas. Dice la opinión de la mayoría: “Eesolver que por el mero hecho de haber un dependiente pagado una vez una moneda falsa del cajón del estableci-miento de cualquier comerciante bien acreditado y que des-
Desde cualquier aspecto que se considere el caso, la cues-'tión de scienter, o conocimiento del delito, era una cuestión para el jurado. La acción de este tribunal, según el .criterio de los jueces disidentes, penetró en las atribuciones del ju-rado. Este tribunal quizás tiene facultad para investigar los hechos y convencerse de que el veredicto o sentencia no es el resultado de pasión, prejuicio o parcialidad, de confor-midad con la jurisprudencia uniforme de esta corte. Sin embargo, raras veces se ejercita -dicha facultad. En verdad que en este caso en la opinión no se trata de decir que el vere-dicto y sentencia fueron consecuencia de algún elemento inde-bido- pero se dice que la.prueba es insuficiente. No creo que
En el caso de El Pueblo v. Cofresí, resuelto por este tribunal en julio 9, 1915, indicó el tribunal que por lo general puede confiarse en que el jurado en Puerto Rico condena a un hombre que es culpable de un delito, y de igual modo puede tenerse confianza de que absuelve al acusado si es ino-cente. La actitud de las cortés de apelación en tratar de dejar sin efecto el veredicto del jurado en casos más o menos parecidos puede observarse en la jurisprudencia general y particularmente en los casos de The People v. Verenesenecockockhoff, 129 Cal. 497; State v. Marren, 107 Pac., 1,000-01; The People v. Sutton, 17 D. P. R., 343; State v. Brown, 113 Pac.. 783; People v. Muhly, 114 Pac., 1017. Ad quaes-tionem facti non respondent judices, ad quaestionem legis non respondent juratores.
• La resolución de la corte también supone necesariamente que no podía haber obtenido el G-obierno ninguna otra prueba, o que los errores alegados no pudieron haberse aclarado en un nuevo juicio.
Estoy autorizado para expresar que el Juez Asociado Sr. del Toro está de acuerdo con esta opinión disidente.