83 P.R. Dec. 234 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
emitió la opinión del Tribunal.
El acusado apelante Angel Luis Oquendo Santana, quien fue convicto del delito de violación (artículo 255 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 961),
La perjudicada declaró que tenía dieciséis años; que se dirigía a casa de su abuela a buscar unos fósforos, e iba co-rriendo porque temía que su padre le pegara; que se cayó, y entonces un hermano del acusado la agarró y le tapó la boca, pero no la golpeó; que el acusado abusó de ella; que al aga-
Las partes estipularon que el médico que examinó a la perjudicada a raíz de los hechos declararía que ella estaba desflorada, pero la desfloración no era de fecha reciente. Sin embargo, en 14 de noviembre de 1957, presentaba un trauma periuretral que indicaba “acto de violación reciente”.
Un hermano de la víctima declaró que, en ocasión de estar con un grupo de personas, el acusado, que participaba en la reunión, había indicado que una muchacha que trabajaba en casa de Alejo del Valle era “blandita” y que había ido con ella a un sitio “[a]quererse con ella, a tener contacto carnal con ella”; que se lo informó a su mamá y fueron a buscarla esa misma noche al sitio del trabajo, pero que su hermano no decía nada a pesar de la insistencia de la madre en interrogarla.
La madre de la perjudicada declaró que su hijo le informó' que el acusado había alardeado sobre relaciones que había tenido con la víctima; que en vista de esto le había hecho va-rias preguntas, y que no fue hasta el día siguiente que a in-sistencias de la testigo, la víctima le confesó lo que le había ocurrido con el acusado; que el pantalón que ella usaba el día de la alegada comisión del delito estaba muy sucio “porque la revolcaron en el piso y se lo rompieron”.
Un policía que investigó los hechos indicó que el acusado le había admitido voluntariamente que había tenido relaciones' con la perjudicada.
1. — El empleo de fuerza o violencia para vencer la resistencia de la mujer ofendida es índice de su falta de con-
2. — La regla del derecho común permitía la convicción por un delito de violación a base del testimonio nocorroborado de la perjudicada, siempre que éste no fuera contradictorio, increíble o intrínsecamente improbable. Sin embargo, en algunas jurisdicciones, como en Puerto Rico (artículo 250 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 L.P.R.A. see. 729), se requiere estatutariamente la corroboración. Este requisito obedece al fin de proteger al acusado
En Pueblo v. Colón, 81 D.P.R. 814 (1960) discutimos ex-tensamente la regla de corroboración en los casos de violación, y específicamente indicamos que cuando se trata de la moda-lidad que aquí se imputa al acusado, dicha prueba debe refe-rirse no sólo a la realización del acto carnal, sino también al uso de fuerza o violencia para consumarlo.
El testimonio del médico que examinó a la perjudicada al efecto de que ésta presentaba rasgos de un trauma periuretral reciente, que indicaba un “acto de violación reciente”, no cons-tituye suficiente corroboración porque no conecta al acusado con la comisión del delito. Pueblo v. Lugo, 70 D.P.R. 145 (1949); Pueblo v. Baerga, 70 D.P.R. 90 (1949) ; Pueblo v. Feliciano, 53 D.P.R. 423 (1938). Tampoco son suficientes las declaraciones reseñadas del hermano y del policía pues mera-mente corroboran la realización del acto carnal. Pueblo v. Colón, 81 D.P.R. 814 (1960). Es necesario, por tanto, ana-lizar la declaración de la madre de la perjudicada resumida anteriormente para determinar si efectivamente se presentó prueba suficiente de corroboración, o sea, si las manifesta-ciones que le hizo la hija, por ser parte del res gestae, estable-cen el otro elemento del delito, o sea el uso de fuerza o violen-cia para vencer la resistencia opuesta.
En Pueblo v. Lugo, 70 D.P.R. 145 (1949) el acusado tuvo relaciones con la ofendida en su automóvil, y luego la llevó a casa de una hermana. Esta última declaró que la perjudi-cada había llegado a su casa sola y llorando, y que al abrirle la puerta, le echó los brazos y se quejó; que trató de investi-gar lo que le sucedía, y solamente le dijo que tenía miedo, y que al preguntarle porqué había llegado a una hora tan tarde, le contestó que el acusado la había obligado a montarse en el
Pueblo v. Márquez, 64 D.P.R. 371 (1945) presentó una situación de hechos muy similar a la del presente caso. Se presentó como corroboración el testimonio de la madre de la perjudicada, que declaró que el día de autos, al observar que su hija caminaba con dificultad y tenía manchas de sangre en el vestido, la interrogó, pero ella le indicó que estaba cansada y las manchas eran de la menstruación; que ocho días des-pués, el padre de la víctima le indicó que había oído a los acusados comentar que se habían burlado de ésta, y que al investigar sobre el particular su hija le contó entonces lo su-cedido. Dijimos: “. . . [EJstas segundas manifestaciones de la perjudicada no son las manifestaciones espontáneas a que se refiere la doctrina ... Es verdad que según ella declaró, los acusados la habían amenazado con matarla, pero no apa-rece de la prueba que ella continuara después de realizado el delito bajo la influencia dominadora de ellos. No revelan los autos que ella volviera a verlos en alguna ocasión, y por el
En el presente caso las manifestaciones de la perjudicada sobre lo que le había ocurrido fueron hechas a insistencias de la madre, quien ya estaba advertida de lo que el acusado había dicho en un grupo de personas. Cuando la madre se enteró fue en busca de la hija al sitio donde ésta trabajaba, y a pesar de haberla interrogado, ella nada le dijo. Fue al siguiente día que por la insistencia maternal, la hija le contó lo sucedido. En ningún momento el silencio de la ofendida obedeció a amenaza o coacción del acusado. La única expli-cación que se ofreció para la actitud de la víctima de que no le había pasado nada, cuando se le interrogó por primera vez, fue que tenía temor a que su padre le pegara. Pero parece claramente que en la primera ocasión en que la madre la con-minó a relatar lo sucedido, el padre no se encontraba presente. Bajo las circunstancias de este caso y a la luz de lo resuelto en los casos de Lugo y Márquez, no podemos sostener que esta prueba constituye suficiente corroboración por entender que falta el elemento de espontaneidad ya que las manifestaciones a la madre respondieron a la insistencia de ésta, ni el de contemporaneidad, por no haberse hecho las mismas en la primera oportunidad que tuvo la perjudicada de hacerlas.
Ahora bien, la dificultad con que nos encontramos es que esta prueba no fue oportunamente objetada por el acusado, y por tanto, no hay cuestión alguna sobre su admisibilidad. No fue hasta que desfiló la prueba de cargo que se menciona por primera vez para solicitarse la absolución por falta de prueba basándose en que la que se presentó para corroborar la declaración de la perjudicada era prueba de referencia, por no ser parte del res gestae. Ni siquiera se había solicitado su eliminación al concluir el testimonio de la testigo. El reparo a la admisibilidad no puede levantarse por primera vez en apelación en forma indirecta. Pueblo v. Torres, 81 D.P.R. 678, 683 (1960) ; Pueblo v. Jiménez, 78 D.P.R. 7, 11 (1955). Sin embargo, tratándose de que este
Se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, en 20 de febrero de 1959, y se absolverá li-bremente al acusado.
La acusación formulada lee como sigue:
“Allá en o por el día 13 de noviembre de 1957, y en el Barrio Cande-laria de Toa Baja, P. R., . . . allí y entonces, el referido acusado Angel' Luis Oquendo Santana, ilegal y voluntariamente, por medio de la fuerza y la violencia, contra la voluntad y sin el consentimiento de la joven . . . yació' y tuvo contacto carnal (sexual intercourse) con . . . que no era allí y en-tonces la propia esposa del acusado.”
A1 insistir el abogado del acusado en la insuficiencia de la prueba de corroboración, el tribunal ordenó “que venga la joven de nuevo a decla-rar”. (T. E., pág. 29.) Pero claramente, esto no era lo procedente, ya que la perjudicada no podía corroborarse a sí misma.