112 P.R. Dec. 369 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
emitió la opinión del Tribunal.
El peticionario Edwin Olivero Rodríguez fue denun-ciado, declarado culpable y sentenciado
No conforme apeló al Tribunal Superior, el cual opor-tunamente dictó la siguiente sentencia confirmatoria:
No hay duda de que la hoja suelta publicada por el imputado contiene imputaciones difamatorias hacia la de-nunciante.
La cuestión se reduce, pues, a determinar si dicha publicación es privilegiada. Para que exista el privilegio,*371 conforme a lo dispuesto en el artículo 119 del Código Penal, precisa que se pruebe la verdad del hecho imputado. La prueba al respecto, consistente en el testimonio de la Sra. Lourdes Cintrón, no mereció crédito al Ilustrado Juez de Instancia y no habremos de alterar su apreciación de la prueba. Por otro lado, no consideramos que la prueba aportada justifique concluir que el denunciante sea una ‘figura pública”. La libertad de expresión no puede ser fundamento para justificar el ataque abusivo a la honra, reputación y a la vida privada que se hace de la denun-ciante. Pueblo v. Rodríguez Hernández, 86 D.P.R. 660, 674. (Énfasis suplido.)
Expedimos certiorari para examinar la juridicidad de tales dictãmenes. En sthtesis, el peticionario nos argumen-ta: (1) que lEa "perjudicada", como persona que ocupa la posiciOn de Presidente de distrito con jurisdicción y relación estrecha sobre 16 Consejos de Residentes -in-tegrados por consejos que representan residenciales pübli-cos y comunidades adscritas a la CorporaciOn de Renova-don Urbana y Vivienda (CRUV) entre los cuales está el de Manuel A. Perez, cuyo presidente es el peticionario- y como activista del Partido Nuevo Progresista (PNP), es una "figura" püblica y como tal, correspondIa al Ministerio Fiscal probar afirmativamente su culpabilidad; (2) que no se probO malicia real; (3) que no se demostró que actuara con "conocimiento de lEa falsedad del hecho o con craso y temerario menosprecio de lEa verdad"; se dirimió erróne-amente la prueba; y se aplicO equivocadamente el derecho.
I
A los fines de evaluar estos seflalamientos resumiremos la prueba desfilada. La del Ministerio Fiscal ---consistente de los testimonios de la perjudicada Idida Morales Burgos, Juan Rivera Perez y Humberto Aponte Gonzalez, y como prueba documental, la comunicación- demostró la posi-ciOn de Presidente de distrito de [a CRUV de [a Sra. Morales, su condición de miembro activo del PNP; que no
Por su parte el peticionario presentó el testimonio de la Srta. Lourdes Cintrón, Técnico Legal de la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico y amiga suya, quien atestó que lo asesoró; que conoce a la perjudicada; que para febrero de 1980 en una residencia de Río Piedras escuchó cuando la señora Morales habló con “Papo” y le dijo que necesitaba un “trabajo, que había que tumbarle la cabeza a un hijo de puta que la estaba jodiendo mucho en el Consejo de Residentes de Manuel A. Pérez”; que dicho sujeto asintió y ella le avisó al peticionario.
Con esta prueba se produjo la convicción. Ninguno de los foros de instancia creyó el testimonio de la Defensa. El Tribunal de Distrito estaba en mejor posición para dirimir la credibilidad: vio y oyó a los testigos deponer, observó sus expresiones, comportamiento, énfasis, ademanes y otros elementos. Al igual que el Tribunal Superior hemos de respetar esas conclusiones.
La evidencia creída, antes relacionada, demuestra más allá de toda duda razonable la comisión del delito de
Ante estas circunstancias concluimos que no se come-tieron los errores referentes al grado y apreciación de la prueba.
II
El peticionario sostiene que la señora Morales era una “figura pública” según la doctrina prevaleciente, con relación a las comunidades en que se desempeñaba. Tampoco tiene razón.
El concepto “figura pública” ha sido examinado por este Tribunal en García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 D.P.R. 174 (1978), y Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415 (1977). En ambos reconocimos su evolución doctrinaria, dinámica y los elementos integrantes pecu-liares que deben concurrir para rubricar tal condición, a saber:
... 1) especial prominencia en los asuntos de la sociedad, 2) capacidad para ejercer influencia y persuasión en la discu-sión de asuntos de interés público y 3) participación activa en la discusión de controversias públicas específicas con el propósito de inclinar la balanza en la resolución de las cuestiones envueltas. Time, Inc. v. Firestone, supra a la pág. 443; Gertz v. Robert Welch, Inc., supra a las págs. 342, 345 y 351; Curtis Publishing Co. v. Butts, supra a las págs. 145-164.
Gertz define la figura pública en los siguientes términos:
“En su mayor parte aquellos que alcanzan este status han asumido roles de especial prominencia en los asuntos de la*375 sociedad. Algunos ocupan posiciones de tal poder e influen-cias que se consideran figura pública para todo propósito. Mas comúnmente, aquellos clasificados como figura pública se han lanzado a la palestra de una controversia pública en particular para influir en las soluciones de las cuestiones envueltas.” Gertz, a la pág. 345. Torres Silva, supra, pág. 422.
A tono con ese enfoque los candidatos a cargos públicos han sido equiparados a funcionarios públicos independien-temente del resultado de la elección. García Cruz, supra, pág. 179.
Vemos, pues, que la noción de figura pública está estrechamente vinculada —por razón de la posición oficial, poder o envolvimiento en los asuntos públicos— a la adquisición de relieve, prominencia, fama o notoriedad especial o general en la comunidad que, como corolario, de modo significativo le permite de ordinario a una persona cierto acceso a los medios efectivos de comunicación para exponer, adelantar y debatir sus puntos de vista ante la opinión pública, y como resultado corre el riesgo de estar más expuesta al escrutinio, atención e interés público en contraste con un ciudadano privado. Aunque el concepto tiende a excluir los límites estrechos de un sector exiguo de la comunidad
En virtud de lo expuesto coincidimos con las salas de origen en que la señora Morales —aunque presuntamente conocida en el residencial Manuel A. Pérez— no reúne los requisitos de figura pública enunciados.
Se confirmará la sentencia.
El Juez Asociado Señor Torres Rigual concurre en el resultado sin opinión y el Juez Asociado Señor Díaz Cruz concurre en el resultado por los fundamentos expuestos en su opinión concurrente en Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415, 428 (1977). El Juez Presidente Señor Trías Monge disintió sin opinión.
Fue condenado a satisfacer una multa de $100 y dos meses de cárcel a ser cumplidos bajo el régimen de sentencia suspendida.
Reza:
“Toda persona que maliciosamente a través de cualquier medio, o de cualquier modo, públicamente deshonrare, o desacreditare, o imputare la comisión de hecho constitutivo de delito o impugnare la honradez, integridad, virtud o buena fama de cualquier persona natural o jurídica, o denigrare la memoria de un difunto, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.” 33 L.P.R.A. see. 4101.
Así, en Torres Silva, supra, pág. 423, dijimos:
“¿Puede afirmarse que el recurrente Torres Silva es una figura pública conforme los criterios que hemos reseñado? Torres Silva es un Director de Orquesta conocido y, sin duda, respetado y admirado en el mundo de la farándula. Más aún, su nombre puede ser familiar en algunos sectores de la comunidad, pero no tiene, sin embargo, tal notoriedad y prominencia en la vida puertorriqueña, en los asuntos de nuestra sociedad, que lo convierta en una figura pública. Tampoco se ha lanzado a la palestra pública en una controversia sobre el problema de las drogas que es el asunto al que se refiere la información difamatoria que dio motivo a este pleito.” (Énfasis suplido.)
Ese enfoque es el que ha prevalecido en el Tribunal Supremo federal. A tal efecto, en Hutchinson v. Proxmire, 443 U.S. 111 (1978), se resolvió que un científico, especialista en el área de la conducta emocional, recipiente de un subsidio federal y que había publicado varios escritos profesionales sobre sus estudios, no había entrado a la arena de la discusión pública y por tanto no era figura pública. De igual modo, en Time, Inc. v. Firestone, 424 U.S. 448 (1976), se