118 P.R. Dec. 285 | Supreme Court of Puerto Rico | 1987
emitió la opinión del Tribunal.
En el presente caso, el 17 de mayo de 1984 se presentaron varias denuncias contra los recurridos por infracciones al Art. 271 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4591.
Toda persona que con intención de defraudar a otra hi-ciere, en todo o en parte, un documento, instrumento o es-crito falso, mediante el cual se creare, transfiriere, terminare o de otra forma afectare cualquier derecho, obligación o in-terés, o que falsamente alterare, limitare, suprimiere o des-truyere, total o parcialmente, uno verdadero, será sancio-nado con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija esta-blecida podrá ser aumentada hasta un máximo de catorce (14) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
Todo funcionario o empleado público que obstinadamente descuidare cumplir las obligaciones de su cargo o empleo, o que infringiere cualquiera disposición legal relativa a sus obligaciones o las del cargo o empleo, de no existir alguna dis-posición especial señalando la pena correspondiente, será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos dólares, o am-bas penas a discreción del tribunal.
Ya que no estaba conforme el Ministerio Público con la de-terminación de causa probable por un delito distinto al impu-tado originalmente, recurrió al Tribunal Superior mediante el mecanismo de vista preliminar en alzada conforme a la Regla 24 (e) de Procedimiento Criminal. La misma se celebró el 6 de junio de 1985. El tribunal determinó que no había causa pro
El tribunal permite a los imputados permanecer bajo la misma fianza. En los casos en que no hubo causa probable se ordena la cancelación de la fianza prestada.
Se ordena que los casos pasen a la sección correspondiente de este tribunal. No se señala lectura de acusación por ser delitos menos grave [s].
El fiscal no sometió nuevas denuncias para ajustar las ale-gaciones de hechos a los elementos constitutivos del delito me-nos grave. O sea, el proceso ha seguido su curso a base de unas alegaciones que imputan el delito grave de falsificación de documentos públicos, el cual requiere la intención específica de defraudar al Estado.
Los abogados de la defensa radicaron posteriormente sendos escritos para solicitar la desestimación de la denuncia, alegando que los delitos imputados habían prescrito. El delito de negligencia en el cumplimiento del deber prescribe a los cuatro (4) años, según lo dispuesto en el Art. 78(b) del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3412 (b). Este término de prescripción, al igual que para todos los delitos estatuidos en nuestro Código Penal, se computa desde el día de la comisión del delito hasta la fecha en que se expida el mandamiento de arresto o de citación. Art. 79 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3413. Como los delitos habían ocurrido entre el período del 19 de diciembre de 1979 y el 19 de enero de 1981, la defensa alega que a la fecha de la determinación judicial en la vista preliminar del 6 de junio de 1985, había ya transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años. El Ministerio Público se opuso a que se desestimaran las denuncias 5, 6, 8 y 10 alegando que, como los hechos habían ocurrido entre el 11 de julio de 1980 y el 19 de enero de 1981, la determinación inicial
El 22 de julio de 1985, el Tribunal de Distrito de Maya-güez, declaró con lugar las mociones para desestimar, y deter-minó que el arresto del 17 de mayo de 1984 por el delito de falsificación de documentos no interrumpió el término pres-criptivo. De dicha determinación recurrió el Pueblo mediante petición de certiorari que fue denegada de plano por el Tribunal Superior. Expedimos el auto de certiorari para revisar los procedimientos.
La cuestión a resolverse en el presente caso es si la deter-minación inicial de causa probable para el arresto y el arresto o citación por un delito distinto al que finalmente se determina causa probable en la vista preliminar interrumpe el término prescriptivo de dicho segundo delito.
La prescripción en el campo del Derecho Penal ha sido descrita como “el término de tiempo que tiene el Estado para iniciar la acción penal, pasado el cual estará impedido de iniciarla”. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General, Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1983, pág. 333; Pueblo ex rel. L.V.C., 110 D.P.R. 114, 122 (1980). Cuello Calón la define como la “extinción de la res-ponsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea per-seguido o sin ser la pena ej [e] cutada. La primera se denomina prescripción del delito o de la acción penal, la segunda pres-cripción de la pena”. (Énfasis del original.) E. Cuello Calón, Derecho Penal, 18va ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1981, T. 1, Vol. 2, pág. 789. Sigue comentando dicho autor:
... La prescripción del delito se justifica por el argu-mento de carácter procesal, que con el transcurso del tiempo se extinguen o se debilitan las pruebas del hecho punible. A la buena administración de justicia interesa que las pruebas*291 en los juicios criminales sean frescas y fehacientes pues las que, por haber transcurrido mucho tiempo desde la comisión del hecho han perdido su vigor probatorio, pueden originar sensibles errores judiciales.
En defensa de la prescripción de la pena se alega con ver-dad que transcurrido un largo período desde la perpetración del hecho delictivo el recuerdo de éste se borra, y los senti-mientos colectivo [s] que origina la intranquilidad y la alar-ma, el deseo de dar satisfacción al ofendido, el afán de que el criminal pague su deuda, se atenúa [n] y llegan a extin-guirse por completo, y la sociedad sólo debe castigar cuando perduran el malestar y la inquietud causados por el hecho criminal. Cuello Calón, op. cit., págs. 789-790.
Según Mangual Figueroa, “lo que reálmente da contenido a la doctrina de la prescripción es su propósito de proteger al acusado de estar expuesto a un proceso criminal por un tiempo indeterminado”. A. Mangual, La prescripción en el Derecho Penal, 78 Rev. Der. Puertorriqueño 147, 154 (1980).
En State v. Fogel, 492 P.2d 742, 744 (1972), se dijo lo siguiente:
Statutes of limitation in criminal cases are designed primarily to protect the accused from the burden of defending himself against charges of long completed misconduct. Unlike a statute of limitation in a civil case, a criminal statute of limitation is not a mere limitation upon the remedy, but a limitation upon the power of the sovereign to act against the accused. Waters v. United States, 328 F.2d 739 (10th Cir. 1964). It is jurisdictional. People v. Rehman, 62 Cal.2d 135, 41 Cal. Rptr. 457, 396 P.2d 913 (1964).
También se ha dicho que la “razón de ser de la prescripción es lograr que el Estado le informe al imputado con suficiente anticipación de la intención de procesarlo y de la naturaleza del delito imputado, de forma que no se menoscabe la oportunidad de defenderse por razón de que la evidencia disponible para establecer su defensa desaparezca o se afecte con el transcurso del tiempo”. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 334. En Puerto Rico, y según lo transcrito del Art. 79 del
Prescribe el artículo 79 del Código Penal, ed. 1937, 33 L.P.R.A. see. 233, que la acción penal por cualquier delito menos grave deberá establecerse dentro del año de su comi-sión. Aun cuando no se trataba de la disposición de una de-fensa de prescripción, dijimos en El Pueblo v. Rivera, et al., 9 D.P.R. 403 (1905) que el arresto del acusado o el primer paso dado por el fiscal —cualquiera que sea— a fin de traer el delincuente ante la justicia para responder por los actos que se le imputan, constituye el principio del proceso en to-da causa criminal. Veintitrés años después, al considerar específicamente el planteamiento para resolver sobre una ex-cepción previa de prescripción, y luego de estudiar la dife-rencia entre nuestra disposición y la de California que expresamente alude a la presentación de la acusación o in-formación, indicamos en Pueblo v. Capestany, 37 D.P.R. 586 (1928), que el momento que debe tomarse en cuenta para computar la prescripción es la fecha del arresto del acusado, y en su defecto, desde aquella en que se presenta la acusa-ción, por ser éste entonces “el primer paso” afirmativo en la persecución del delito. Pueblo v. Báez, 40 D.P.R. 15, 18 (1929). Y en Pueblo v. Lugo, 58 D.P.R. 183 (1941) aclara-mos que este término no se interrumpe por el o los arrestos practicados a los fines de otra u otras acusaciones por el mismo delito que fueron sobreseídas por no haberse cele-brado el juicio dentro del término fijado por la ley. Cf. Pueblo v. Tesorero, 60 D.P.R. 530, 532 (1942); Rivera Escuté v. Delgado, 80 D.P.R. 830, 850 (1958), en donde indicamos que a los fines del derecho “incondicional y absoluto” a asisten-cia legal el proceso criminal comienza con la radicación de la acusación. (Escolio omitido.) Pueblo v. Tribunal Superior, supra, págs. 26-27.
... Es cierto que el artículo 452 del Código de Enjuicia-miento Criminal dispone que cuando se trata de un delito grave (felony) el sobreseimiento decretado de acuerdo con el artículo 448 no impide la formación de otro proceso y que aquí la corte de distrito expresamente al decretar los sobre-seimientos de las acusaciones anteriores lo hizo sin perjuicio de que pudiera formularse otra acusación, pero tanto la ley como la orden deben interpretarse en armonía con el otro precepto legal que también rige, a saber, el de que la acción penal deberá entablarse dentro de los tres años de la comisión del delito. Si esos tres años no hubieran transcurrido, ley y orden tendrían realidad en la práctica, pero habiendo trans-currido, no pueden aplicarse. Ambos preceptos legales, el artículo 78 del Código Penal y el 452 del Código de Enjuicia-miento Criminal, deben interpretarse armónicamente de modo que puedan como pueden subsistir. Pueblo v. Lugo, supra, pág. 186.
En el presente caso, distinto al de Pueblo v. Lugo, supra, el delito imputado originalmente y el delito por el cual finalmente se encontró causa probable en la vista preliminar,
Al igual que el artículo anterior el delito tiene una redac-ción muy similar a la de su antecesor en el Código derogado, que a su vez, provino de la see. 143 del Código Penal de California, ed. 1872, la cual fue derogada en 1947.
El sujeto activo será el funcionario o empleado público, según definido en el artículo 7 (16) C.P. La conducta atípica debe realizarse a título de negligencia, en las modalidades de: 1) descuidar obstinadamente las obligaciones del cargo o empleo; y 2) violar alguna disposición legal relativa a las obligaciones del cargo o empleo.
En la primera modalidad, el descuido de las obligaciones del cargo o empleo debe realizarse con obstinación. Entién-dase, de manera repetitiva, obrar a porfía de lo dispuesto, por lo que uno o dos actos aislados de descuido no son sufi-cientes para configurar el delito. Debe tratarse de un patrón de conducta de descuido del deber profesional.
En cuanto al ámbito de las obligaciones del cargo, refiérase a los deberes generales del funcionario público según dis-pone la ley, su nombramiento o se le atribuyen normalmente al cargo.
AI igual que el artículo anterior el tipo incluye una cláu-sula de reserva a los efectos de que si hubiera otra disposi-*295 ción de ley que acrimine específicamente los actos negligentes llevados a cabo por el sujeto activo, aqu[é]lla habrá de preva-lecer.(3)
Por otro lado, la medula del delito de falsificación consiste en la intención del acusado de perjudicar, causar daño o defraudar a otros a sabiendas de que los documentos envueltos son falsos. Pueblo v. Rivera, 69 D.P.R. 411 (1948). Véanse, además, Pueblo v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 439 (1973); Pueblo v. Ortiz Castro, 90 D.P.R. 593 (1964); El Pueblo v. Torregrosa et al., 24 D.P.R. 12 (1916).
La regla general existente en la jurisdicción norteameri-cana es que el segundo delito, imputado después de transcu-rrido el término prescriptivo establecido para el mismo, está prescrito si es un delito distinto al imputado en la acusación o denuncia original. Anotación, Finding or Return of Indictment, or Filing of Information as, Tolling Limitation Period, 18 A.L.R.4th 1202,1222-1224. En este sentido véanse: People v. Chapman, 121 Cal. Rptr. 315 (1975); People v. McKay, 159 Cal. Rptr. 174 (1979); State v. Pryor, 134 S.W.2d 1083 (Ct. App. 1939); State v. Glover, 604 P.2d 1015 (Wash. Ct. App. 1979); United States v. O’Neill, 463 F. Supp. 1205 (Dist. Ct. 1979); State v. Lamar, 249 S.W. 654 (Ct. App. 1923); People v. Bellamy, 406 N.Y.S.2d 250 (1978); State v. Stewart, 438 A.2d 671 (Vt. 1981).
Hemos determinado que los delitos imputados a los acusados en el presente caso son de naturaleza completamente distinta, por no ser un delito menor comprendido dentro del otro.
En el caso ante nos, la acusación por el primer delito dis-tinto al segundo no interrumpe el término prescriptivo de este último, aun si ambas imputaciones surgen de un mismo curso de conducta. Véanse: State v. Pohlhammer, 254 N.W.2d 478 (Wis. 1977); People v. McKay, supra. En este último caso, a la pág. 179 se dijo lo siguiente:
... On the other hand, an information may not be amended to insert, after the statute of limitations has run, a charge which is not a necessarily included offense, even though it relates to the same conduct as was originally charged, and even though the amendment follows the upsetting of a plea bargain which went awry. (Énfasis del original.)
En United States v. O’Neill, supra, pág. 1207, se expuso que:
. . . When an indictment issued beyond the limitations period for a crime supersedes an indictment concerning the same transaction which was issued within the limitation period, the Court must scrutinize the new indictment to insure that “the second [indictment] did not broaden or substantially amend the charges made in the first”.(5)
The legislative intent to toll the statute is more readily understandable if its application is limited to the same charge or charges which were previously dismissed on technical grounds. It extends the time for such a presentation upon prior approval of the Court.
This does not apply, however, to a new charge now barred by the Statute of Limitations. . . .
Por todo lo anterior, se dictará sentencia que anule el auto expedido y confirme la sentencia del Tribunal Superior, Sala de Mayagüez.
Una de las denuncias alegaba que:
“Los referidos acusados, CLOVIS TROCHE MAS, JAIME OLIVERA, HUMBERTO TORRES GONZALEZ, allá en o para los días 19 de diciembre de 1979 y 27 de diciembre de 1979, en Mayag[ü]ez, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal Superior, Sala de Mayag[ü]ez, actuan-do en concierto y [de] común acuerdo con terceras personas, ilegal, volun-taria, maliciosa y criminalmente, con la intención de defraudar a la Cor-poración de Renovación Urbana y Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, falsificaron documentos públicos consistentes en Formulario de Solicitud de Precio, fechado 19 de diciembre de 1979, Formulario de Tabula-ción de Cotizaciones, fechado 27 de diciembre de 1979, Formulario de Co-mité de Subasta, fechado 27 de diciembre de 1979, logrando de esa manera que Forto Chemical Corp. se adjudicara la subasta de la CRUV del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.” Exhibit I, pág. 1.
Las otras denuncias variaban en cuanto a las fechas y entidades bene-ficiadas.
Este delito no requiere prueba de mens rea, Pueblo v. Aparicio, 34 D.P.R. 5 (1925).
Véase que las denuncias objeto de este recurso alegan hechos tipi-ficados en el Art. 271, por lo que la cláusula de reserva podría ser determi-nante, ya que cuando los actos pueden castigarse con arreglo a otra dis-posición, no puede procesarse bajo el Art. 215; Ex Parte Correa, 8 D.P.R. 251 (1905).
“Un delito menor por su naturaleza puede estar comprendido dentro de otro mayor cuando la única diferencia que existe entre uno y otro son los
“A necessarily included offense exists when the charged offense as defined by statute, or as stated in the accusatory pleading, cannot be committed without also committing a lesser and included offense.” (Énfasis del original.) People v. Chapman, 121 Cal. Rptr. 315, 319 (1975).
Como hemos señalado aquí, no se radicó una nueva denuncia ni se enmendó la original.