66 P.R. Dec. 419 | Supreme Court of Puerto Rico | 1946
emitió la opinión del tribunal.
Miguel Ojeda López fue acusado ante la Corte de Distrito de Bayamón de un delito de asesinato en primer grado, con-victo por un jurado del delito imputado y sentenciado por' la corte a reclusión perpetua. En este recurso alega que la corte inferior erró al no prestar atención a la objeción que el abogado del acusado hizo a ciertas manifestaciones hechas por el fiscal, en presencia del jurado, tratando de impugnar, sin fundamento alguno, al testigo del acusado, Lucas Ocasio, llamándole testigo de oficio y sostiene, además, que el vere-dicto del jurado es contrario a derecho y a la prueba.
El incidente que sirve de fundamento al primer señalamiento ocurrió mientras declaraba el testigo de la defensa, Lucas Ocasio, y en el curso de su contrainterrogatorio por el fiscal, en esta forma:
“P. ¿Y quién lo hirió a Cristino Nieves?
“R. Bueno, la lucha era entró los dos.
“P. Dígame ¿usted viene aquí cada rato de testigo?
*421 “DefeNSA: Objeción, señor Juez, no es un delito venir de testigo a una corte.
“Hon. FiSCAE: El fiscal está tratando de probar que éste es un individuo que no sabe nada de los becbos, que es un testigo' de oficio.
“P. Yo lo be visto aquí unas cuantas veces.
“B. Yo aquí no be declarado. Yo tengo 68 años y no be decla-rado aquí.
“P. ¿Usted dice que ellos tuvieron una lucha?
“B. Como de cinco o seis minutos.”
No hay duda alguna de que las palabras del fiscal, en ausencia de prueba presentada por él para sostener su ase-veración, fueron altamente impropias. Debió la corte, así mismo, resolver la objeción que formuló la defensa y no lo hizo. Sin embargo, la defensa no insistió ni solicitó instruc-ción específica alguna al jurado sobre la cuestión.
Arguye el apelante que las manifestaciones del fiscal le fueron perjudiciales por referirse al único testigo de defensa. Cita en apoyo de su contención el caso de Pueblo v. Marchand Paz, 53 D.P.R. 671. Este caso puede diferenciarse fácilmente del de autos. En aquél el fiscal en su argumen-tación ante el jurado se refirió a hechos, que no habían sido objeto de prueba, que tendían a perjudicar al acusado. En el de autos somos de opinión que, ante la prueba de cargo, clara y robusta, consistente en declaraciones de testigos pre-senciales de los hechos, y además, la propia confesión del acusado unida a su declaración en el juicio, si bien las pa-labras del fiscal fueron impropias, el error cometido por la corte al no resolver la objeción planteada, no conlleva la re-vocación de la sentencia.
En People v. Scott, 141 P. 945, 948, el fiscal hizo cierta pregunta a un testigo que afectaba la reputación del acu-sado. El acusado objetó y la corte sostuvo al fiscal. Al verse el caso en apelación, la Corte Suprema de California dijo: “Puede ser que el fiscal debió abstenerse de hacer dicha pregunta al testigo Moran, pero, si sostuviéramos eso, en nuestra opinión, sería una injusticia echar a un lado el
La doctrina generalmente aceptada es al efecto de que manifestaciones impropias aisladas del fiscal no serán causa de revocación cuando el caso de El Pueblo descansa en pruéba tan robusta y convincente que aun sin dichas mani-festaciones el veredicto hubiera sido el mismo. Johnson v. United States, 215 F. 679; Fitter v. United States, 258 F. 567, y Berger v. United States, 295 U.S. 78, 89. En este último caso, en el cual se revocó la sentencia debido a insis-tentes manifestaciones impropias por parte del fiscal ante el jurado, la corte dijo (pág. 89): “Si el caso contra Berger hubiera sido fuerte, o, como han dicho algunas cortes, la prueba de su culpabilidad 'abrumadora’ (‘overwhelming’) podría llegarse a una conclusión distinta. (Citas.) Además, no tenemos aquí un caso donde la conducta impropia del fiscal fuera leve o limitada a una sola ocasión, y sí uno en que tal conducta fue marcada y persistente, con un efecto acu-mulativo en el jurado que no puede pasarse por alto como de poca importancia. : . . ”
Como hemos dicho, la prueba de cargo en el caso de autos fue robusta y de carácter directo. Testigos presenciales declararon que estando Cristino Nieves en un cafetín, pro-piedad de Emilio Brañuelas, comprando unos cigarrillos, el acusado entró y le asestó una puñalada por la espalda a Nieves; que éste empezó a correr pon el local buscando la salida y al pararse de frente al acusado éste le dió otra pu-ñalada por el pecho; que el puñal que portaba el acusado era de siete a ocho pulgadas de largo; que entre el acusado y Nieves no mediaron palabras ni altercado' de clase alguna. El fiscal presentó además la -declaración jurada prestada ante él por el acusado el mismo día del suceso y en la cual, si
El testigo de la defensa Lucas Ocasio declaró que vió que el acusado y Nieves tuvieron una lucha y peleaban- dentro del cafetín y al momento salieron ambos para sus respecti-vas casas, manifestando Nieves que estaba herido; que no sabe quién hirió a Nieves pero que éste no tenía nada en las manos.
La prueba de cargo, a nuestro juicio, tendió a demostrar que el apelante hirió a Nieves por la espalda y luego le in-firió una segunda herida de frente cuando Nieves trataba de huir, sin que hubiera ocurrido lucha o pelea alguna entre ellos. Dicha prueba y además la de la defensa, tendió a de-mostrar que el apelante mató a Nieves inducido por un im-pulso de vengar la muerte de su hermana. Toda esta prueba, creída por el jurado es suficiente para sostener el veredicto del jurado el cual, a nuestro juicio, hubiera sido el mismo de no haberse hecho la pregunta impropia del fiscal. No se co-metió el primer error imputado.
En cuanto al segundo arguye el apelante que el veredicto es contrario a derecho debido a que el artículo 9, inciso 5, del Código Penal de España de 1870
En primer término lo que resolvimos en el caso de Torres v. Sucesión Córdova, supra, fue que, de acuerdo con el artículo 560, supra, “Específicamente sólo aquella parte del antiguo Código Penal fue derogada que se refería a los de-litos y no a la responsabilidad civil' proveniente de los mis-mos.” (Bastardillas nuestras.) Se resolvió, además, que el artículo 123 del Código Penal para Cuba y Puerto Bico
“El Código Penal antiguo al definir el delito de asesinato en su artículo 414 no admite la calificación de asesinato en Io y 2o grado que establece el Código Penal vigente en su artículo 201; y por tanto, si Reyes había de ser penado con arreglo al Código antiguo, no puede ser exigible que el jurado que lo declaró culpable, diera cumplimiento al precepto del artículo 284 del Código de Enjuiciamiento Crimina] que actualmente rige, pues no había que hacer distinción entre varios grados de culpabilidad al apreciar el delito, y por tanto holgaba de-terminar el grado del delito cometido.”
No habiéndose cometido los errores alegados procede la confirmación de la sentencia apelada.
A1 declarar el acusado en el juicio dijo que Cfistino Nieves y sus cte hermanos hablan dado .muerte tres días antes a una hermana del acusado y repitió que él portaba el puñál porque lo perseguían y que mató a Nieves por vengar la muerte de su hermana.
E1 artículo 9, inciso 5to., del Código Penal de España de 1870 lee asir
“Son circunstancias atenuantes:
‘ ‘ 5o. — La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa: grave causada al autor, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, & afines en los mismos grados.”
E1 artículo 560 dispone:
“El Código Penal, Beales Decretos, Ordenes y Ordenes Militares vigentes en Puerto Bico, en todo lo que se relacione o refiera a delitos, y que fuesen incompatibles o se opusieren a la presente y todas las demás leyes, órdenes, decretos, y disposiciones incompatibles o conti arias a la misma, quedan por la presente ¿erogados. ’ ’
Este artículo disponía:
“La obligación de restituir, reparar el daño e indemnizar los perjuicios se transmite a los herederos del responsable.
“La acción para repetir la restitución, reparación e indemnización se trans-mite igualmente a los herederos del perjudicado.”