23 P.R. Dec. 605 | Supreme Court of Puerto Rico | 1916
'emitió la opinión del tribunal.
Pedro Nochera fuá denunciado en la Corte de Paz de Ma-yagüez porque guiando un automóvil por las calles de la po-blación torció la esquina de la calle de McKinley a mayor velocidad que la que puede desarrollar una persoua cami-nando a pie de un modo normal, infringiendo de ese modo la sección Ia. de la Ordenanza aprobada en 11 de mayo de 1911. La denuncia fue hecha mediante declaración jurada y firmada por el Policía Insular Enrique Rodríguez.
Al conocer de esa denuncia la Corte de Distrito de Maya-güez en grado de apelación dictó sentencia condenatoria contra la cual el denunciado interpuso el presente recurso de apelación. ‘ -
El artículo 22 enmendado dice así:
‘ ‘ Todo' caso en que tenga jurisdicción el juez de paz empezará por denuncia jurada del denunciante, o de la autoridad o funcionario que tenga conocimiento del hecho, o que haya arrestado al acusado. ’ ’
Este artículo no sostiene la proposición del apelante por-que 330 exige que se haga constar en la denuncia la razón de conocer los hechos la persona que formula la denuncia, ni hay precepto alguno en la ley que tal manifestación requiera de la persona denunciante o autoridad o funcionario que hi-ciera la denuncia. Antes de ser reformado ese artículo sólo podía hacer la denuncia la perso33a perjudicada y la enmienda no tuvo otro objeto que el de permitir que también la hicieran otras personas, tales como la autoridad o funcionario que tu-viera conocimiento del hecho o que hubiera verificado el arresto del acusado.
Sostiene también el apelante que la prueba es insuficiente para condenarle porque no puede conocerse por ella a qué velocidad torció la esquina de la calle de McKinley el auto-móvil que guiaba y por qué el Fiscal no presentó como prueba la ordena3iza que se supone infringida.
Hemos examinado la prueba y declarando uno de los dos testigos que el automóvil iba bastante más ligero que un hombre y que un caballo a escape y que no redujo la velocidad al torcer la esquina; y el otro testigo, que el automóvil torció la esquina a una gran velocidad por lo menos de diez kiló-metros por hora, que es mayor que 1% de un hombre andando y
En cuanto a que no se presentó como prueba la ordenanza cuya infracción se alegaba hemos declarado en el caso de El Pueblo v. Suáres, decidido en noviembre 26, 1915, que cuando se trata de procedimientos para hacer cumplir una ordenanza municipal en una corte municipal (y de paz agre-gamos ahora) el tribunal toma conocimiento judicial de la ordenanza por ser ley de su forum. Por esto, cuando la corte de distrito conoce de esos asuntos en grado de apela-ción, sostiene la mayoría de las decisiones que, como sustituye a aquéllas, quedan sujetas a la misma regla y toman conoci-miento judicial de las ordenanzas municipales. Jones on Evidence, 2a. edición, página 127. 16 Cyc. 899 notas 44 y 45.
El último error que alega el apelante es que la ordenanza por cuya infracción se le castiga es nula porque no establece una medida exacta de la velocidad a que puede un automóvil torcer una esquina y porque está en conflicto con una ley de la legislatura.
Creemos que es buena la norma fijada por la ordenanza de que la velocidad de los automóviles al torcer las esqui-nas de las calles no sea mayor en ningún caso que la que pue-da desarrollar una persona andando normalmente, pues el paso normal ele.una persona que camina a pie es bastante igual y de fácil conocimiento de todos para que pueda servir de comparación con otra velocidad.
Finalmente no encontramos que la sección de la ordenanza que nos ocupa sea contradictoria con la sección 36 de la ley No. 41 de 10 de marzo de 1910, página 131. Lo que en ésta
La sentencia apelada debe ser confirmada.
Confirmada la sentencia apelada.